C. C. 811, L.XXXV.-
Procuración General
de la Nación
Suprema Corte:
-I-
A fs. 148/151 (del expediente principal, al
que me referiré en adelante), la sala II de
la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca rechazó el recurso interpuesto por el
colegio Profesional de la Agrimensura de la Provincia
de Buenos Aires –en los términos del
art. 32 de la ley de Educación Superior Nº
24.521- contra la Resolución del Consejo Superior
de la Universidad Nacional del Sur Nº 499/98,
que desestimó, a su vez, el recurso planteado
contra su similar Nº 801/97, que aprobó
las incumbencias profesionales del título de
Ingeniero en Construcciones, según el Plan
de Estudios vigentes en 1958.
Para así decidir, consideró que
la Resolución Nº 801/97 fue dictada por
el órgano competente, de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 29, 40, 42, 52 y 53 de la
Ley 24.521 y los arts. 49 y 55, inc. g) del Estatuto
de la Universidad Nacional del Sur y que no existe
el vicio denominado “desviación de poder”,
pues el fin público de dicha resolución
fue ratificar las incumbencias del plan de estudios
de 1958 para los ingenieros en construcciones por
haberse omitido dictar el acto declarativo de lo resuelto
por el Consejo Provisorio en ese año. Finalmente,
desestimó los agravios referidos a la existencia
de vicios en el procedimiento, en la causa y en la
motivación.
-II-
Disconforme, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 159/171, que fue concedido en
punto a la interpretación de normas federales
y denegado en relación a la tacha de arbitrariedad
(fs. 184 y vta.), lo que dio origen a la presentación
de la correspondiente queja, que tramita en el expediente
C. 794, L.XXXV.
Expresa que la resolución Nº 801/97
del Consejo Superior de la Universidad Nacional del
Sur, al aprobar las incumbencias del título
de Ingeniero en Construcciones correspondientes al
plan de estudios de 1958, los habilitó para
realizar mensuras –esto es, determinación
de límites territoriales- función básicamente
reservada a los agrimensores, cuando, hasta ese momento,
los profesionales mencionados en primer término
sólo estaban habilitados a “realizar
trabajos topográficos y determinaciones geodésicas
simples”.
Aduce que la sentencia lesiona las garantías
consagradas en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución
Nacional, en tanto la inteligencia de la norma federal
aplicable se efectuó con olvido de reglas decisivas
para la solución del litigio. Agrega, que,
al apartarse de una correcta hermenéutica,
se llega a la consecuencia de otorgar facultades a
organismos administrativos que carecen de ellas. Efectúa
una reseña de las normas que atribuyeron competencia
al Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación para reglamentar las incumbencias correspondientes
a los títulos profesionales otorgados por las
universidades nacionales y pone de resalto que, si
bien el art. 42 de la ley 24.521 dispone que son las
universidades las que fijan los conocimientos y capacidades
de los títulos que otorgan, el art. 43 faculta
al Ministerio citado a determinar las actividades
profesionales reservadas a los títulos correspondientes
a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público,
carácter propio de las carreras de Agrimensura
e Ingeniería. De ello, concluye que la interpretación
que el a quo realizó de la Ley 24.521 prescindió
de aplicar el art. 43 y dio preeminencia a otras normas
de ese cuerpo legal que no resultan aplicables y a
otras de inferior jerarquía, como lo es el
estatuto de la Universidad Nacional del Sur.
Finalmente, sostiene que la sentencia es arbitraria
y que se ha lesionado la garantía consagrada
en el art. 18 de la Constitución Nacional.
-III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario
es formalmente admisible, toda vez que se halla en
juego la inteligencia de una norma de carácter
federal – Ley 24.521- y la decisión apelada
es contraria a los derechos que el apelante fundó
en ella (art. 14, inc. 3º de Ley 48). Asimismo,
cabe señalar que, si bien el recurso extraordinario
fue denegado en lo atinente a la arbitrariedad de
la sentencia –lo que motivó la deducción
de la correspondiente queja que tramita en el Expte.
C. 794, XXXV- el tema será tratado en este
dictamen por hallarse inescindiblemente vinculado
a la cuestión federal.
-IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar
que el thema decidendum consiste en determinar si
el Consejo Superior de la Universidad Nacional del
Sur es el órgano competente, de conformidad
con las normas vigentes aplicables, para regular las
incumbencias profesionales que corresponden al título
de Ingeniero en Construcciones, o si tal atribución
es propia del Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación.
V.E. tiene dicho que, en la interpretación
de las leyes, debe darse pleno efecto a la intención
del Legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de
la Constitución Nacional y que tal propósito
no puede ser obviado por los Jueces con motivo de
las posibles imperfecciones técnicas de su
instrumentación, toda vez que ellos no deben
prescindir de la ratio legis y del espíritu
de la norma (Fallos: 312:1484). Asimismo, se ha establecido
que la inconsecuencia o falta de previsión
del legislador no se suponen, por lo que la interpretación
debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras y adoptando como verdadero el criterio que
las concilie y suponga la integral armonización
de sus preceptos (Fallos: 307:993; 313:1149, entre
muchos otros).
A la luz de tales principios, en la especie
no puede sino concluirse que, tal como sostiene el
apelante, es el Ministerio de Cultura y Educación
la autoridad competente para expedirse sobre las incumbencias
profesionales (Resolución de la Corte Suprema
dictada en el Expte. S- 1783/94, publicada en Fallos:
319:1299). En efecto, si bien el art. 42 de la Ley
24.521 expresa que las instituciones universitarias
fijarán y darán a conocer los “conocimientos
y capacidades que tales títulos certifican,
así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores”, el art. 43, por
su parte, prevé la hipótesis de los
“títulos correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer
el interés público poniendo en riesgo
de modo directo la salud, la seguridad, los derechos,
los bienes o la formación de los habitantes”.
En estos casos es el Ministerio citado el órgano
con competencia para determinar, con criterio restrictivo,
la nómina de tales títulos, así
como las actividades profesionales reservadas exclusivamente
para ellos.
En la especie, procede señalar que el
Decreto-Ley 6070/58 (ratificado por Ley 14.467) regula
el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía,
la Arquitectura y la Ingeniería en jurisdicción
nacional y el Decreto Nº 2148/84 lo complementa
con relación a ciertas actividades afines con
dichas profesiones, circunstancia que permite concluir
que las involucradas en el sub examine requieren la
intervención del Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación, en los términos del art.
43 de la ley 24.521. La exégesis contraria
importaría por otra parte, privar de todo sentido
a esta previsión legal, pues carecería
de razón de ser el distingo que efectúa
y hubiera bastado la disposición del art. 42
para regular las actividades que puedan realizar los
profesionales que hayan obtenido cualquiera de los
títulos habilitantes.
V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde
declarar formalmente admisible la apelación
deducida y revocar la sentencia de fs. 148/151, en
cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 17 de abril de 2002.
Dr. NICOLÁS E. BECERRA
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN