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Aportes

Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe
- Ley N° 10.781 -

APORTES AL FONDO SOLIDARIO

- Resolución N° 31

· Resolución N° 0003 Directorio General (*) (**)

· Resolución N° 0033 - Directorio General

- Resolución Nº 26 de Distrito Sur sobre Actualización Cálculo de Honorarios

- Resolución N° 24

Resolución N° 31

VISTO:
Que el artículo 44 bis de la Ley de aranceles profesionales autoriza al Consejo de Ingenieros a reajustar periódicamente los honorarios correspondientes a los trabajos de agrimensura comprendidos en los títulos III y IV.

Que la resolución Nº 11235 del mismo Consejo de Ingenieros juzga procedente disponer la actualización del coeficiente de acrecentamiento con un factor equivalente al aumento de índice de precios al consumidor determinado por el INDEC.

Que el Decreto 3500 determina que una vez puesto en funcionamiento el Colegio de Profesionales de la Agrimensura, será éste quien tomará a su cargo el gobierno de la matricula de los profesionales que ejerzan dicha actividad, asumiendo plenamente las funciones conferidas por la Ley Nº 10.781, cesando el Consejo de Ingenieros en las funciones conferidas por las leyes Nº 2429 y 4114 Decretos y Resoluciones concordantes, en lo relacionado con tareas de agrimensura.

Que la Ley Nº 11.089, en su art. 9 dispone: “Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, serán de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”;

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Extraordinaria realizada el 28 de Noviembre de 2008 resolvió actualizar los coeficientes para el cálculo del honorario indicativo para el año 2009, a efectos de dar un plazo prudencial que permita el conocimiento de los matriculados de la obligatoriedad de su cumplimiento.

Que no puede el Colegio apartarse de dichas tablas, porque de hacerlo podría ser considerado como “falta grave” según lo dispone el Art. 10 de la misma ley 11.089,


El Directorio del Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe
Distrito Sur

RESUELVE:

Art. 1º) A partir del 1 de Marzo de 2009 inclusive, los honorarios correspondientes a los trabajos de “Nivelaciones” (título III) y de “Operaciones de Mensura” (título IV) fijados por arancel profesional vigente, serán acrecidos multiplicando los respectivos importes por el factor 189.80 obtenido según INDEC a Noviembre de 2008

Art.2º) Establecer que a partir del 1º de Marzo de 2009 inclusive, a los efectos del cálculo del honorario adicional a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Aranceles Profesionales, luego de su cálculo, será incrementado según el coeficiente de redeterminación 2, tal como se establecia en la resolucion 26/07.

Art. 3º) Los expedientes que se presenten con los aportes realizados antes del 1º de marzo podrán utilizar el factor 164.28

Art. 4º) Queda sin efecto toda resolución o parte de ella que se oponga a la presente.

Art. 5º) Regístrese, comuníquese y archívese.

_________________________________________________________________________________
Aprobada en Reunión de Directorio Nº 254 de fecha 03 de abril de 2008, por Mandato de Asamblea Extraordinaria de Distrito del día 17 de marzo de 2007. Firmado: Presidente Agrim. Dardo J. Delorenzi; Secretario Agrim. Eugenio Previgliano.

Resolución Nº 26 de Distrito Sur sobre Actualización Cálculo de Honorarios

VISTO:
Que el artículo 44 bis de la Ley de aranceles profesionales autoriza al Consejo de Ingenieros a reajustar periódicamente los honorarios correspondientes a los trabajos de agrimensura comprendidos en los títulos III y IV.
Que la resolución Nº 11235 del mismo Consejo de Ingenieros juzga procedente disponer la actualización del coeficiente de acrecentamiento con un factor equivalente al aumento de índice de precios al consumidor determinado por el INDEC.
Que el Decreto 3500 determina que una vez puesto en funcionamiento el Colegio de Profesionales de la Agrimensura, será éste quien tomará a su cargo el gobierno de la matricula de los profesionales que ejerzan dicha actividad, asumiendo plenamente las funciones conferidas por la Ley Nº 10.781, cesando el Consejo de Ingenieros en las funciones conferidas por las leyes Nº 2429 y 4114 Decretos y Resoluciones concordantes, en lo relacionado con tareas de agrimensura.
Que la Ley Nº 11.089, en su art. 9 dispone: “Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, serán de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”;

CONSIDERANDO:
Que la Asamblea Extraordinaria realizada el 17 de marzo de 2007 resolvió actualizar los coeficientes para el cálculo del honorario indicativo a partir del 2 de mayo de 2007, a efectos de dar un plazo prudencial que permita el conocimiento de los matriculados de la obligatoriedad de su cumplimiento.
Que no puede el Colegio apartarse de dichas tablas, porque de hacerlo podría ser considerado como “falta grave” según lo dispone el Art. 10 de la misma ley 11.089,


El Directorio del Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe
Distrito Sur
RESUELVE:

Art. 1º) A partir del 2 de mayo de 2007 inclusive, los honorarios correspondientes a los trabajos de “Nivelaciones” (título III) y de “Operaciones de Mensura” (título IV) fijados por arancel profesional vigente, serán acrecidos multiplicando los respectivos importes por el factor 164.28 obtenido según INDEC a diciembre de 2006.
Art.2º) Establecer que partir del 2 de mayo de 2007 inclusive, a los efectos del cálculo del honorario adicional a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Aranceles Profesionales, luego de su cálculo, será incrementado según el coeficiente de redeterminación 2.
Art. 3º) Los expedientes que se presenten hasta el 30 de abril podrán hacerlo mediante un legajo mínimo compuesto por la orden de trabajo debidamente llenada y firmada por las partes, otorgándose un plazo hasta el 31 de agosto de 2007 para la presentación de los planos, planilla de liquidación y aportes efectuados al Colegio; pasado dicho plazo deberá reliquidarse según lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 4º) Queda sin efecto toda resolución o parte de ella que se oponga a la presente.
Art. 5º) Regístrese, comuníquese y archívese.
_________________________________________________________________________________
Aprobada en Reunión de Directorio Nº 254 de fecha 03 de abril de 2007, por Mandato de Asamblea Extraordinaria de Distrito del día 17 de marzo de 2007. Firmado: Presidente Agrim. Dardo J. Delorenzi; Secretario Agrim. Eugenio Previgliano.

RESOLUCION N° 24

VISTO:
Que en oportunidad de celebrarse la Asamblea Anual Ordinaria, durante el tratamiento del presupuesto, se advirtió que el Colegio no estaba cumpliendo totalmente la resolución 4867/73 del Consejo de Ingenieros sobre “Criterios de Facturación para Trabajos de Agrimensura”, en cuyo Anexo, inciso g) estableció Honorarios Mínimos;

Que la Ley Nº 11.089, en su art. 9 dispone: “Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales, haya o no convenio sobre honorarios, serán de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”;


CONSIDERANDO:

Que no puede el Colegio apartarse de dichas tablas, porque de hacerlo podría ser considerado como “falta grave” según lo dispone el Art. 10 de la misma ley 11.089,

Que la Asamblea Anual Ordinaria dispuso poner en vigencia el inciso g) del Anexo a la Res. 4867/73 del Consejo de Ingenieros a partir del 1º de febrero de 2006, a efectos de dar un plazo prudencial que permita el conocimiento de los matriculados de la obligatoriedad de su cumplimiento.

El Directorio del Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe
Distrito Sur

RESUELVE:

Art. 1º) Poner en vigencia a partir del 1º de febrero de 2006 el art. g) del Anexo a la Resolución 4867/73 del Consejo de Ingenieros que dispone: “Cuando los honorarios en trabajos de mensuras calculados mediante los artículos específicos del Arancel no alcancen el monto que surja de la aplicación del Art. 45, se deberá facturar como mínimo: Art. 45 b + Art. 45 c = 1 día de trabajo completo = m$n 500. Se deberá adjuntar en el expediente un borrador de los honorarios calculados mediante los artículos específicos del arancel”.

Art. 2º) Regístrese, comuníquese y archívese.

_________________________________________________________________________________
Aprobada en Reunión de Directorio Nº 232 de fecha 12 de diciembre de 2005, por Mandato de Asamblea Anual Ordinaria de Distrito del día 29 de noviembre de 2005. Firmado: Presidente Agrim. Dardo J. Delorenzi; Secretaria Ing. Geóg. Olga M. Cardetti.



Resolución N° 0003 Directorio General (*)(**)

Visto y Considerando:
         Que además del arancel por inscripción anual, es necesario establecer la naturaleza y modalidad de otros recursos para el Colegio.
         Que con fecha 25 de noviembre de 1993 se ha dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura Provincial la Ley de las Instituciones Profesionales, cuyos Arts. 9° y 10°, prevén:

"Art. 9°. Cuando por las respectivas leyes rigiere el régimen de aportes sobre" "honorarios para el sostenimiento y funcionamiento de las Instituciones Profesionales", haya o no ''convenio sobre honorarios”, serán de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las" escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”

"Art. 10°. Cuando los regímenes legales vigentes de Instituciones Profesionales, correspondientes a Obras Sociales, Cajas de Asistencia Social y/o de Seguridad Social o Jubilaciones, establecieren la obligatoriedad de aportes o contribuciones y encomendaren a organismos profesionales, funcionarios o magistrados el control de su efectivo y temporáneo cumplimiento, la omisión constituirá falta grave del obligado que no cumpla con esa función.

Que aunque la Ley precitada, aún no ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, dada la inminencia de la puesta en funcionamiento efectivo del Colegio, es preciso resolver sobre estos aportes al Colegio como así también por el control de los aportes a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería 1era. y 2da. Circunscripción.

Que sin perjuicio de la derogación, que esta Ley establece, de todas las normas que declaran el orden público de los aranceles y escala de honorarios; del Decreto N°4156 O.P.e I. N°562 (Ratificado por Ley N° 6.373) surgen escalas de aranceles sobre las consultas, informes, estudios y reconocimientos técnicos, nivelaciones y operaciones de mensura que pueden adoptarse a los efectos de calcular un monto sobre el cual aplicar un porcentaje como aporte al Colegio por certificación de la habilitación del profesional en el Expediente Técnico y control del aporte a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería 1era y 2da. Circunscripción (Leyes 4.889, 6.729 y 10.547).

Que el procedimiento ya ha sido previsto en el Estatuto del Colegio, Art. 56.

El Directorio General del Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe

RESUELVE:

Art. 1°.- Establecer un aporte al Colegio, por certificación de la habilitación del profesional, en cada Expediente Técnico, equivalente al 5% sobre el monto calculado sobre la base de las escalas y aranceles que surgen del Decreto N° 4.156 O.P. e I. N° 562, ratificado por Ley N° 6.373 para consultas, informes, estudios y reconocimientos técnicos, nivelaciones y/o operaciones de mensura.

Art. 2°.- Realizar el control de los correspondientes aportes a las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería. (Leyes N° 4.889, 6.729 y 10.547).

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

Aprobada por el Directorio General del Colegio de Profesionales de la Agrimensura el día 20 de diciembre de 1993.

                    Ing. Geog. SILVIA R. DÍAZ                               Agrim. JORGE R. IRIGOYEN
                              Secretaria                                                             Presidente

(*) Modificada por la Resolución Nº 0033/03
(**) Modificada por Mandato de Asamblea Extraordinaria del Colegio de Distrito Sur
Llevada a cabo el día 30/08/2003
“Establecer un incremento del aporte al Colegio de un 2% a partir del 1º de setiembre de 2003 con la posibilidad de ingresar los trabajos pactados con anterioridad hasta el 15 de dicho mes”

Resolución N° 0033 - Directorio General

Visto:

         La Resolución N° 0003/93 de este Directorio General por la que se establecen las tareas por las cuales los trabajos profesionales habilitados deberán aportar al Colegio un 5% sobre el monto de honorarios calculado en base a las escalas y aranceles que surgen del Decreto N° 4156 O.P. e I. N° 562, ratificado por Ley N° 6373.
y,


Considerando:

         Que en el artículo 1° de dicha Resolución se ha omitido la tarea “tasaciones”

El Directorio General
del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe

Resuelve:

Art. 1º) Agregar en el Art. 1° de la Resolución N° 0003/93 de este Directorio; entre las tareas que deberán aportar el 5% del monto calculado de honorarios, la tarea “tasaciones”

Art. 2º) En consecuencia el citado Art. 1° de la Resolución N° 0003/93 quedará redactado de la siguiente manera: “ Establecer un aporte al Colegio, por certificación de la habilitación del profesional, en cada Expediente Técnico, equivalente al 5% sobre el monto calculado en base a las escalas y aranceles que surgen del Decreto N° 4.156 O.P. e I. N° 562, ratificado por Ley N° 6.373 para consultas, informes, estudios, y reconocimientos técnicos, tasaciones, nivelaciones y/o operaciones de mensura.”

Art. 3º) Comuníquese, publíquese y archívese.

Aprobada por el Directorio General del Colegio de Profesionales de la Agrimensura el día 31 de mayo de 2.003.-

                         Agrim. Nancy Giménez                           Ing. Geóg. Roberto A. Bravo
                                 Secretario                                                    Presidente

Aportes a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería
de la Provincia de Santa Fe
1era. y 2da. Circunscripción

- Ley N° 2429
- Ley N° 4114 Ing. Ramón Araya-
- Arancel Profesional
- Decreto N° 4156/52 Ratificado por Ley N° 6373

TITULO II
Consultas, informes, estudios y reconocimientos técnico

Art. 13) Se entenderán por tales, los trabajos profesionales de índole varia que no encuadren en otros de los capítulos de este arancel. Para tales trabajos, la estimación de honorarios se hará en base al tiempo empleado, a la naturaleza del trabajo y al monto de la cuestión debatida o valor de la cosa motivo del estudio o información producida, según se establece en los artículos 14, 15 y 16:

Cuando no haya valores en juego, o éstos sean de escaso monto los honorarios del profesional se fijarán de acuerdo con la escala establecida en el artículo 12

Art. 14) La parte proporcional al tiempo, se apreciará como sigue:

  a) Por cada día de viaje o fracción, incluso salida y llegada $ 150
  b) Por cada día o fracción, de estada en el lugar:
         Los primeros 10 días, por día o fracción
         Los días subsiguientes por día o fracción

$ 200
$ 150

Art. 15) La parte en relación a la naturaleza del trabajo se apreciará en base a la importancia del estudio realizado, a la responsabilidad profesional que el mismo implica y a la documentación requerida, pero no podrá. ser inferior a lo que resulte de apreciar el trabajo de gabinete a razón de $ 150 por día.

Art. 16) La parte proporcional al monto de la cuestión debatida valor de la cosa motivo del reconocimiento o informe, se apreciará de acuerdo a la siguiente escala:

  Hasta un monto de $ 50.000 el 2 %
  Entre $ 50.000 y $ 100.000 el 1,8 %
  Entre $ 100.000 y $ 200.000 el 1,5 %
  Entre $ 200.000 y $ 500.000 el 1,25 %
  Entre $ 500.000 y $ 1.000.000 el 1 %
  Excedente sobre $ 1.000.000 el 0,75 %

Art. 17) Por la recepción, inspección y/o ensayo de funcionamiento de instalaciones y/o equipos industriales, mecánicos y eléctricos y maquinarias en general, el honorario del profesional se establecerá en base al tiempo requerido (artículo 14) y en base al valor de la instalación o maquinaria motivo de la inspección y/o ensayo, aplicando el 50% de la escala establecida en el artículo precedente.

Art. 18) Por dirigir ensayos o análisis de materiales, corresponderá al profesional un honorario no inferior al importe de la factura del laboratorio que lo hubiera practicado.

Art. 19) Cuando los informes o estudios deban ser producidos en consulta o controversia de opiniones con otros profesionales, los honorarios establecidos en este título se calcularán con un aumento del 25%

Art. 20) Si el informe o estudio tiene el carácter de dictamen pericial en el orden judicial o administrativo, los honorarios establecidos en los artículos anteriores se calcularán con un 20 a un 50 % de aumento, a juicio del Consejo de Ingenieros, según resulte de los antecedentes considerados e importancia de los trabajos realizados.

Art. 21) Las consultas aisladas se abonarán conforme a la importancia de las mismas, pero en ningún caso el honorario será inferior a $ 50 para la consulta sin inspecci6n, y
$ 100 para consulta con inspección.

TITULO III
Nivelaciones

Art. 22) Estas operaciones comprenden la determinación de los puntos acotados, levantamientos de los detalles de la zona que interesa y confección de los planos correspondientes a escala adecuada.

Art. 23) Por nivelación corrida, sin perfiles transversales, con determinación hasta 25 puntos acotados por kilómetro, con dibujos de planimetría y perfil longitudinal, se calcularán los honorarios como sigue:

  a) Hasta un kilómetro o fracción m$n 300.-
  b) Los siguientes, hasta 5 kms., c/km. o fracción m$n 200.-
  c) Los siguientes 5 kms., c/km. o fracción m$n 150.-
  d) El excedente sobre 11 kms., c/km. o fracción m$n 100.-

Cuando se acotaren más de 25 puntos por kilómetro, se calculará el honorario con un recargo proporcional al número de puntos por kilómetro.

Art. 24) Por nivelación corrida, con perfiles transversales, incluyendo dibujos de planimetría, perfil longitudinal y perfiles transversales, al honorario que resulte de la aplicación del artículo anterior, se le agregará:

  a) Por cada perfil, hasta 100 m. de ancho m$n 15.-
  b) Por cada perfil, entre 100 y 200 m. de ancho m$n 30.-
  c) Por cada perfil, entre 200.y 300 m. de ancho m$n 50.-

Art. 25) En la nivelación de superficies de campo, se determinará el monto de honorarios por este concepto, aplicando lo establecido en los artículos 23° y 24°, para el recorrido y para el número de perfiles, respectivamente.
En la nivelación de calles o terrenos urbanos, se computarán los honorarios con un recargo de 50% sobre lo establecido en los artículos 23° y 24° y con un importe mínimo de m$n. 300.-

Art. 26) Cuando la nivelación deba practicarse en zona de esteros, arbustos, bosques, etc., los honorarios que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, serán aumentados de acuerdo a la siguiente escala:

  a)En líneas con monte de arbustos (trabajo a machete) m$n 100 p/km.
  b) En línea con monte de árboles (trabajo a hacha) m$n 125 p/km.
  c) En líneas con monte de árboles y arbustos (trabajo a hacha y machete) m$n 150 p/km.
  d) En líneas sobre terrenos cenagosos, sin monte m$n 150 p/km.
  e) En líneas sobre terrenos cenagosos, con monte m$n 200 p/km.

Art.27) Cuando por la configuración del terreno se efectuaren operaciones de taquimetría, el honorario se calculará con un adicional del 20% sobre lo establecido en los artículos precedentes.

Art. 28) En los casos que se requieran planos de nivelación con curvas de nivel, a los honorarios establecidos por aplicación de los artículos 23° y 24°, se agregará el adicional que corresponda según la siguiente escala:

  a) Para equidistancia de un metro o más 10%
  b) Para equidistancia menor de un metro e igual o mayor que 0,50 m 15%
  c) Para equidistancia menor que 0,50 m. y mayor o igual que 0,20 m 20%
  d) Para equidistancia menor que 0,20 m 30%

TITULO IV
Operaciones de mensura

Art. 29) Los honorarios por trabajos de mensura se estimarán, en general, en base a la superficie del terreno medido, con el agregado de un adicional que será función de su valor conforme a la escala establecida en el artículo 42. Este adicional es acumulativo, sin perjuicio de los que por otros conceptos se especifican en cada caso.

Art. 30) A los efectos del cálculo del referido adicional, se entenderá por valor del terreno el de la tasación fiscal vigente para el pago del impuesto inmobiliario.

Art. 31) En las mensuras de campos e islas, la parte de honorarios en función de la superficie medida se calculará de acuerdo a la siguiente escala:

  Hasta 1 hectárea o fracción m$n 300.-
  Más de 1 Ha. y hasta 20 Ha.
m$n 300.- más $ 10 por c/Ha. de exceso
  Más de 20 Ha. y hasta 50 Ha.
m$n 490.- más $ 5 por c/Ha. de exceso
  Más de 50 Ha. y hasta 100 Ha.
m$n 640.- más $3 por c/Ha. de exceso
  Más de 100 Ha. y hasta 500 Ha.
m$n.790.- más $ 2 por c/Ha. de exceso
  Más de 500 Ha.
m$n 1.590.- más $ 1 por c/Ha. de exceso

Art. 32) Aparte de lo previsto en el artículo anterior, en los trabajos de mensuras corresponde también al profesional honorarios por los siguientes conceptos:

 
a) Relevamientos de ríos, arroyos, lagunas, curvas de ferrocarril o de caminos, cuando formen parte del perímetro
p/Km. m$n. 120.-
 
b) Recorrido por arranque o relacionamiento para ubicar el terreno, o de líneas auxiliares interiores:
 
 
1) Sobre líneas alambradas y/o amojonadas
p/Km. m$n. 70.-
 
2) Sobre líneas no alambradas ni amojonadas
p/Km. m$n. 100.-
 
3) Relevamientos de arroyos, lagunas, montes o cualquier área o líneas de ferrocarril o de caminos, dentro del campo
p/Km. m$n. 120.-


Art.33) En los casos de mensura y/o división donde hubiere que medir líneas principales o auxiliares sobre terreno boscoso y/o cenagoso, se computará, además de los honorarios establecidos en los artículos anteriores el adicional por kilómetro medido en esas condiciones, conforme a la escala establecida en el artículo 26°.

Art. 34) Cuando para deslindar un campo fuese necesario sanear o integrar otros linderos, además del que se ha convenido medir, corresponderá, a su vez, honorarios por este concepto aplicando el 50 % de lo establecido en los artículos 31°, 32° y 33°.

Art. 35) Cuando además de la mensura del campo o isla, el profesional deba practicar divisiones en dos o más fracciones de superficie determinada, sin atender a su valor, al honorario correspondiente por la mensura según artículos 31, 32 y 33°, se le agregará el tanto por ciento que a continuación se indica:

  Entre 2 y 5 fracciones el 10 % por c/fracción
  Entre 6y 10 fracciones el 5 % por c/fracción
  Entre 11 y 20 fracciones el 4 % por c/fracción
  Entre 21 y 50 fracciones el 3 % por c/fracción
  Más de 50 fracciones el 5% por cada fracción excedente

Art. 36) Cuando la división deba hacerse con fracción" de determinado valor, el adicional que fila el artículo anterior se calculará sobre el total de honorarios que corresponda por la mensura en función de la superficie y del valor del campo, según artículos 31°, 32°, 33° y 42°.

Art.37) Cuando la división se practique sólo sobre una parte del campo, los adiciona les a que se refieren los artículos 35° y 36° se relacionaran con los honorarios de mensura que correspondan a la parte del terreno subdividida. Trazados de pueblos, dentro del campo medido:

Art. 38) Corresponderá:

  a) Por cada manzana de una hectárea o fracción m$n. 150.-
  b) Por cada quinta, hasta 5 hectáreas m$n. 250,-
  Adicional por c/Ha. de exceso sl5 Has. de quinta m$n. 20,-
  c) Por división de la manzana en lotes, incluso el amojonamiento por cada lote m$n. 20,-

Urbanización de terrenos dentro de plantas urbanas:

Art.39) Por el trazado de calles, prolongando líneas de edificación existentes en las proximidades, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40° corresponderá al profesional el siguiente honorario:

  MUNICIPIOS DE:
  1° Categ. 2° Categ. Comunas
Por cada cuadra o fracción m$n 100.- m$n 75.- m$n 50.-

Mensura y división de fracciones de terrenos en lugares urbanizados, dentro de manzanas delineadas:

Art.40) A) Por la mensura del terreno, corresponderá al profesional el siguiente honorario:

a) En las ciudades con municipios de 1° y 2° categoría, en solares sin edificación:

  Hasta 500 m2 m$n. 200
  Entre 500 y 1.000 m2 m$n. 200 más m$n. 30 c/100 m2. o fracción
  Entre 1 000 y 1 500 m2 m$n. 350 mas m$n. 26 c/100 m2. o fracción
  Entre 1 500 y 2 500 m2 m$n. 480 más m$n. 20 c/100 m2. o fracción
  Más de 2.500 rn2 m$n. 680 más m$n. 10 c/100 m2. o fracción

b) En los pueblos, solares sin edificación:

  Hasta 1.000 m2 m$n.200
  Entre 1.000 y 2.000 m2 m$n. 200 más m$n. 30c/200 m2. o fracción
  Entre 2.000 y 3.000 m2 m$n. 350 más m$n. 26 c/200 m2. o fracción
  Entre 3.000 y 5.000 m2 m$n. 480 más m$n. 20 c/200 m2. o fracción
  Más de 5.000 m$n. 680 más m$n. 10 c/200 m2. o fracción

c) Cuando en el solar existiere edificación y obstáculos sobre las líneas a medir, el honorario de la escala establecida en los apartados a y b) Precedentes, se recargará con el 50% en la parte de superficie edificada o con obstáculos.

d) Cuando se requiera la determinación de la superficie cubierta, relevando solamente su perímetro, al honorario que resulte de los apartados anteriores, se agregará m$n. 40.-por cada 100 m2. o fracción de superficie cubierta relevada y el doble de esa suma si el relevamiento se practica con indicación y medidas de líneas interiores de la edificación.

B) Por subdivisión y loteo de terrenos, corresponderá, por cada lote amojonado, el siguiente honorario:

  a) En ciudades con municip. de 1° y 2° categoría m$n.60 por c/lote
  b) En pueblos m$n.30 por c/lote

Relevamientos de fincas que se ajustan al régimen de propiedad horizontal:

Art.41) Por la medición del terreno, por cada 500 m2. o fracción, corresponderá al profesional un honorario de m$n. 300,—más el adicional establecido en el artículo 42° el que se aplicará sobre el valor total del inmueble, computando el del terreno y del edificio de acuerdo a la tasación fiscal vigente para el pago del impuesto inmobiliario.
A este honorario se agregará:
a) Por cada 50 m2. o fracción de superficie cubierta de la parte de edificio de propiedad exclusiva relevada en cada departamento o parcela que constituya unidad para la venta m$n. 100.-
b) Por concepto de relevamiento de la superficie de propiedad común, el 30%. del honorario que resulte de la aplicación del apartado anterior.
Los honorarios a que se refiere este artículo son: por la confección de planos, cálculos de superficies y formulación de las planillas conforme a lo requerido por la Ley de la materia y su respectiva reglamentación.

Adicional en función del valor:

Art.42) A los honorarios establecidos en los artículos 31°, 36°, 40° y 41°, corresponderá un adicional calculado sobre el valor del inmueble según tasación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, de acuerdo a la siguiente escala:

  Hasta un valor de m$n 200.000 el 15%
  Más de m$n. 200.000 y hasta m$n. 1.000.000 m$n. 3.000 más el 1% del excedente.
  Mas de m$n. 1.000.000 m$n. 1.000 más el 0,6% del excedente.

Este adicional se aplicará como sigue:

a) Integramente sobre el valor del terreno en los casos de los artículos 31°, 36°, 40 a) y b)
b) Integramente sobre el valor del terreno y con el 50% sobre el valor de las mejoras en el caso del artículo 40° A) c).
c) Integramente sobre el valor del terreno y del edificio en el caso del artículo 41°.

Art. 43) Cuando los trabajos de mensura y/o división tengan carácter judicial o administrativos, los honorarios profesionales serán calculados con un aumento del 20% al 50%, a juicio del Consejo de Ingenieros, según resulte de los antecedentes considerados e importancia de los trabajos realizados.

Art. 44) Las disposiciones de este Título, que anteceden, se refieren a casos generales de la práctica y no aquéllos en que se comisione exprofeso a un profesional para realizar un trabajo de escaso valor y/o a larga distancia. En tales casos se calcularán los honorarios en función del tiempo requerido, de acuerdo con la escala que establece el Artículo 45.

(1) Art. 44 (bis) El Consejo de Ingenieros queda facultado para reajustar periódicamente los honorarios correspondientes a los trabajos de agrimensura comprendidos en los títulos III y IV de este Arancel incrementándolos con un factor equivalente al 100% del aumento del índice de precios al consumidor operado desde abril de 1952, según los valores establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con excepción del adicional previsto en el Art. 42, para el que el factor precitado será reducido en forma inversamente proporcional a las variaciones de carácter general que se hubiera introducido o se practicaren al avalúo fiscal vigente a la fecha mencionada. Tales modificaciones entrarán a regir a los 60 días de la resolución pertinente. (1) Texto aprobado por Ley N° 7783/75

Art. 45) En los casos no previstos en este Título, se tomará en cuenta el título pertinente del arancel que rige en la Capital Federal en cuanto sea aplicable, o se hará la estimación de honorarios en base al tiempo que ha demandado el trabajo, de acuerdo a la siguiente escala:

  a) Por cada día de viaje o fracción m$n. 150.-
  b) Por cada día de trabajo en el lugar:  
  Los primeros 5 días, cada día o fracción m$n. 350.-
  Los días subsiguientes, cada día o fracción m$n. 250.-
  c) Por cada día o fracción de trabajo en gabinete m$n. 150.-

Art. 46) En todos los trabajos de mensura y/o división, los gastos que demande la operación son por cuenta exclusiva del comitente, entendiéndose por tales gastos, los de movilidad, peones, mojones, estadía en el lugar e instalación del campamento si hubiera necesidad de ello.

Nota:

Según Resolución N° 11.235 del Consejo de Ingenieros de fecha 15/03/91.

Coeficiente de acrecentamiento:

a aplicar a los trabajos correspondiente a los Títulos III y IV en billones 4,944.-(*)
(*) (hoy $ 49,44))

Art. 42) valores de actualización al 01/07/91 (**)

  m$n 2000.000 Australes 988.824,400
  m$n 3.000 Australes 14.832,364
  m$n 1.000.000 Australes 4.944.121,400
  m$n 11.000 Australes 54.385,335

(**)(Luego expresado en pesos, dividiendo por 10.000),

TITULO Vl
Tasaciones

Art. 63) Este Título establece honorarios por tasaciones de carácter judicial o administrativo, o para instrumentos públicos o particulares, tomando como base la magnitud del trabajo en porcentaje sobre el valor de la cosa tasada.

(1) A)Tasación de propiedades urbanas: De acuerdo con el cuadro que sigue, con un mínimo de m$n. 200:
(1) Monto actualizable anualmente, según leyes Nos. 8905/81 y su modificatoria N° 9288/83.


HONORARIOS: Porcentaje s/monto de tasación

Descripción de (1)
los trabajos (2)
Hasta pesos Ley 18188
73.000
73.000
a
182.500
182.500
a
365.000
365.000
a
1.825.000
1.825.000
a
3.650.000
3.650.000
a
21.900.000
Desde
21.900.000
pesos Ley
18.888 al
infinito
1. Terreno sin edif. y sin confec.de planos
1,00
0,75
0,50
0,25
0,25
0,25
0,25
2. Id., íd. Con confec. de planos
1,25
1,00
0,75
0,50
0,50
0,50
0,50
3. Terreno y edif., global, sin confec. de plano
1,80
1,50
1,00
0,80
0,60
0,30
0,30
4. Id., íd., con confec. de plano
2,80
2,50
2,00
1,80
1,60
1,30
1,30
5. Id., con comp. Métrico s/planos exist.
3,00
2,40
1,80
1,20
1,00
0,50
0,50
6. Id., íd.con conf. Del plano y del cómp. Métrico
4,00
3,60
3,20
2,60
2,00
1,50
1,50
7. Id., íd., con medic. en obra
3,00
2,70
2,10
1,50
1,30
0,80
0,80
8. Tasaciones rápidas extrajudic. para compra-vta, sin informe escrito
0,36
0,30
0,20
0,16
0,12
0,06
0,06

(1) Montos y últimos porcentajes aprobados por Ley N° 7661/75.
(2) Montos actualizables anualmente, según leyes Nos.8905/81 y su modificatoria 9288/83


Nota: En tasaciones judiciales, se calculará el honorario con el 25% de aumento sobre lo establecido en la escala anterior.

B) Tasación de propiedades rurales:

El honorario por tasación de propiedades rurales, campos o terrenos con sus edificios, mejoras e instalaciones correspondientes a la explotación agrícola o ganadera, etc., se establecerá como sigue:

a) Por tasación de la propiedad con planos existentes, corresponde como honorario el 1% del valor de tasación.

b) Por tasación de la propiedad, con confección de planos resultantes de los relevamientos que deban ser efectuados, corresponde como honorario el 1% del valor de tasación y, además, el honorario que resulte de la aplicación del Título IV por las mediciones practicadas.

Si en la propiedad existieran construcciones e instalaciones cuya importancia excediera a las necesidades normales de la misma en su explotación agrícola, forestal o ganadera, etc., el honorario por la tasación del valor realizable de esas construcciones e instalaciones se establecerá de acuerdo con los Apartados A) y C) de este artículo.

De igual manera se procederá cuando el encargo se refiere exclusivamente a las construcciones e instalaciones existentes en propiedades rurales.

C) Tasación de obras de ingeniería:

a) El honorario por la tasación de obras de ingeniería con preparación del computo métrico y aplicación de precios unitarios sobre planos existentes, se establecerá sobre el valor de la tasación, conforme a las categorías que establece el artículo 2° del Título V, Capitulo III, en la siguiente forma:

Categoría 1a. se cobrará el 1,20% del valor de tasación
Categoría 2a. se cobrara el 1,40% del valor de tasación
Categoría 3a. se cobrará el 1,70% del valor de tasación
Categoría 4a. se cobrara el 2,00% del valor de tasación
Categoría 5a. se cobrará el 2,40% del valor de tasación
Categoría 6a. se cobrará el 1,20% del valor de tasación

b) Si la tasación es solamente global, sin preparación de cómputos métricos, el honorario se reducirá en un 20% de lo establecido en el apartado anterior.

c) Si para la tasación es necesaria la confección de planos, el honorario establecido en los apartados a) y b) se aumentar en un 30%.

D) Tasación de industrias y establecimientos industriales:

Por la tasación de industrias, tales como portuarias de transportes, de riego, sanitarias, extractivas, químicas, de elaboración y electromecánicas, establecimientos industriales, usinas hidro o termoeléctricas, talleres o similares, el honorario se establecerá como sigue:

a) Si el encargo implica la estimación del valor venal de un establecimiento industrial o su tasación en base a la renta neta que puede producir, sin apreciación expresa del valor de los elementos constitutivos del establecimiento, se cobrará el 2% o del valor de tasación

b) Si el encargo implica, además de lo indicado precedentemente, la tasación de los elementos constitutivos del establecimiento o industria se cobrará, además del honorario que establece el apartado anterior, el que corresponda por la tasación de dichos elementos con una rebaja del 25 %,

E) Tasación de bienes muebles:
a)El honorario por tasación de máquinas u otras clases de bienes muebles, incluidos en la clasificación de categorías del Título V, se establecerá de acuerdo con el Apartado "C" de este artículo.
b) Por la tasación de bienes muebles no incluidos en la clasificación de categorías del Título V, se cobrará el 4 % del valor de tasación.

F) Tasación de daños causados por siniestros:

a) Si el encargo implica la tasación del daño sufrido por una cosa comprando los valores de la cosa dañada, antes e inmediatamente después del siniestro, el honorario comprenderá:

1) El correspondiente al valor de la cosa antes del siniestro.
2) El correspondiente al valor de la cosa después del siniestro, con una rebaja del 50%

b) Si el encargo implica la apreciación directa del daño causado por el siniestro, sin considerar el valor de las partes no afectadas por el mismo, se cobrará el 4% del valor de tasación

G) Tasaciones para adjudicaciones y expropiaciones:

a) Si el encargo implica la tasación para adjudicación o expropiación, el honorario, se fijará considerando el grado de responsabilidad Y la importancia del asunto, no pudiendo ser menor de una vez y media del establecido en los incisos que anteceden.

H) Tasaciones para préstamos hipotecarios e instituciones oficiales:

Para las tasaciones producidas en gestiones de préstamos hipotecarios sobre propiedades urbanas o rurales, el honorario del profesional se calculará sobre la base del valor del préstamo solicitado, como sigue:

(1) a) En concepto de honorarios de tasación: el 0,6% sobre los primeros m$n 200,? y el 0,5% sobre el excedente de esa suma.
b) En concepto de honorarios por inspección para certificar el pago de cuotas de edificación o mejoras el 0,1% sobre el importe del préstamo, por cada inspección ordenada y realizada.

(2) c) En concepto de gastos de traslado y estada, cuando el inmueble a tasar se ubica fuera de los límites de la localidad donde reside el profesional éste percibirá como mínimo m$n 0,60 por cada kilómetro recorrido, sumando la ida y vuelta en cada viaje.

1) Tasaciones de "plusvalía":
Si el encargo se refiere a la determinación del mayor valor adquirido por un inmueble como consecuencia de factores determinados en cada caso, lo que importa el establecer el valor del mismo, referido a dos épocas distintas, el honorario del profesional comprenderá:
a) El que por escala corresponda al valor originario establecido para el inmueble
b) El 50% que por escala corresponda sobre el nuevo valor asignado al inmueble.

(1) Montos y últimos porcentajes aprobados por Ley N° 7661/75.
(2) Montos actualizables anualmente, según leyes Nos.8905/81 y su modificatoria 9288/83

 

Disposiciones específicas

*
Criterios de Aplicación para Cálculo de los Aportes Previsionales para Trabajos de Agrimensura (Ampliación de la Resolución N° 4867 del Consejo de Ingenieros)
 
1)
Mensuras, Urbanizaciones y Loteos. Barrios Cerrados, Clubes de Campo, Parques Industriales.
 
a) Zona Rural
 
b) Zona Urbana – Suburbana
 
2)
Mensura Zona Suburbana (mayor área)
 
3)
Encomienda conjunta de: Mensura, Prehorizontalidad, Propiedad Horizontal Parcial, Modificación de Propiedad Horizontal
 
4)
Mensura para Información Posesoria de una unidad en Propiedad Horizontal
*
Modificación en Propiedad Horizontal - Resolución N° 0031 Directorio General

 

Criterios de Aplicación para el Cálculo de los
Aportes Previsionales para Trabajos de Agrimensura

Ampliación de la Resolución N° 4867 del Consejo de Ingenieros

Mensuras – Urbanizaciones y Loteos
Barrios Cerrados – Clubes de Campo – Parques Industriales:

a)
Zona Rural:
Art. 31 mensura del terreno
Art. 32 s/ corresponda
Art. 38 a,b,c (polígonos de calle)
Art. 45 c gabinete (donación de calles)
Art. 42 avalúo de terrenoavalúo de terreno
   
b) Zona Urbana Suburbana:
Art. 38 por manzanas
Art. 39 por polígono de calles
Art. 40 Aa, b mensura del terreno
Art. 40 Ba, b Lotes
Art. 40 c obstáculos en líneas
Art. 40 d relevamiento superficies cubiertas
Art. 45 c gabinete (donación de calles)
Art. 42 avalúo terreno y edificado

 

 

Criterios de Aplicación para el Cálculo de los
Aportes Previsionales para Trabajos de Agrimensura

Ampliación de la Resolución N° 4867 del Consejo de Ingenieros

Mensura Zona Suburbana

Mayor Area

Art. 31 Mensura Terreno
Art. 32 S/Corresponda
Art. 40Ad Relevamiento Mejoras Existentes
Art. 45c 1 día gabinete
Art. 42 S/Av.Terreno y Edificado

Criterios de Aplicación para el Cálculo de los
Aportes Previsionales para Trabajos de Agrimensura

Ampliación de la Resolución N° 4867 del Consejo de Ingenieros

Mensura para Información Posesoria
de una Unidad en Propiedad Horizontal

Art. 41 a Propiedad exclusiva
Art. 41 b Bien Común
Art. 45 c (3 días de gabinete)

Art. 42 s/Av. Terreno y Mejoras

Art. 43 20% s/ Art. Precedentes.



Criterios para Aplicar Tabla para el Cálculo de Aportes que un
Profesional debe afrontar en caso de Orden de Trabajo donde se

Encomiende en forma conjunta las siguientes Tareas Profesionales

Mensura, posterior sometimiento al régimen de Prehorizontalidad y al régimen de
Propiedad Horizontal Parcial y Modificaciones de unidades sometidas.

Primer plano : Mensura
Se aplicarán los artículos correspondientes se trate de zona urbana o rural según ubicación catastral del inmueble:
Urbana: 40-A, 40-B (sí existe subdivisión de una mayor área) 45, 42 T y 42 M
Rural: 31, 32 33 (si correspondiera), 34 (ídem), 35 (sí existe subdivisión de una mayor área), 45 y 42 T.

Segundo plano: Prehorizontalidad
Se aplicarán los siguientes artículos y porcentajes:
70% de art. 41 y al resultado se le descontará la parte que le corresponda por aplicación del Art. 40 ó 31 del primer plano.
70% del art. 41-a y 70% del art. 41-b.
100 de art. 45

Tercer plano: Propiedad Horizontal Parcial
Se aplicarán los siguientes artículos y porcentajes:
30% del art. 41 calculado sobre la superficie de terreno de las unidades involucradas y de los espacios comunes de uso común habilitados.
100% del art. 41-a y 100% del art. 41-b
100% del art. 42 M sobre mejoras existentes con final parcial que se descontará lo calculado en el 1° plano si se liquidó.

Posteriores planos de Propiedad Horizontal Parcial:
Se aplicarán los siguientes artículos y porcentajes:
30% del art. 41 calculado sobre la superficie de terreno de las unidades involucradas y de los espacios comunes de uso común habilitados, descontando las superficies de espacio común de uso común por las cuales se realizaron aportes en los anteriores planos indicados.
100% del art. 41-a y 100% del art. 41-b
100% del art. 42 M sobre mejoras existentes con final parcial, que se descontará lo calculado en el 1° plano si se liquidó.

Otros Planos Modificación de Unidades de Propiedad Horizontal:
100% del art. 41-a, 100% del art. 41-b de las unidades modificadas
100% del art. 42 M sobre mejoras existentes con final parcial, que se descontará lo calculado en el 1° Plano, si se liquidó.

Si la orden de trabajo no especifica claramente la encomienda de todos los trabajos enumerados al principio, no se considerarán tareas encadenadas y los aportes se calcularán como si fueran trabajos independientes (sin ningún descuento).

 

Resolución N° 31 - Directorio General-

Visto:

         Que el Decreto Provincial N° 2645/92 que aprueba la "Normas para la presentación de planos de mensura para sometimiento al Régimen de Propiedad Horizontal" ? Ley Nacional Nº 13.512 ? Ley Provincial N° 4194 y de Prehorizontalidad según Ley Nacional N° 19.724 ? Decreto Provincial Nº 4497/73, establece en su Art. 40 las condiciones que deben cumplimentar la presentación de aquellos planos de modificación de unidades de Propiedad Horizontal, entre ellas las referidas a la mensura del terreno (Art. 21 del mencionado Decreto N° 2645/92~.
         Que dicha norma indica que deberá efectuarse una mensura de ratificación de las dimensiones obrantes en la mensura original, consignándose en tal caso la leyenda "los datos de mensura corresponden a los expresados en el plano N° ... y habiendo sido constatados son ratificados por el suscrito" y que “de no ratificarse las medidas del terreno dentro de las tolerancias, resulta improcedente la confección parcial (del plano) de Propiedad Horizontal”.
         Que el Servicio de Catastro e Información Territorial órgano de aplicación de las mencionadas normas, ha clarificado los alcances de esta exigencia la cual implica la ejecución de tareas profesionales tendientes a verificar la subsistencia de los datos básicos del terreno o en su caso la confección de un nuevo plano a tal efecto.

Y Considerando:

Que este Colegio Profesional deberá, en consecuencia, efectuar una interpretación de las disposiciones vigentes que permiten determinar los honorarios indicativos que se utilizan para el cálculo de las retenciones.

El Directorio General
del Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe

Resuelve:

Art. 1º) Para las tareas de mensura donde se realicen modificaciones en los planos de mensura de propiedad horizontal ya inscriptos deberá interpretarse el cálculo del honorario indicativo de la siguiente manera:

  Art. 41 por mensura terreno $3 c/500 m2 o fracción.
  Art. 41a por propiedad exclusiva $1 c/50 m2 o fracción, por unidad.
  Art. 41b por propiedad común, 30% de lo que resulte del artículo anterior.
  Art. 45c por día de trabajo en gabinete $1,50.

Asimismo el Art. 42 se aplicará íntegramente al valor del terreno y al valor de las mejoras de la / las unidad/es funcional/es involucrada/as en la modificación de la propiedad horizontal.

Art. 2º)Comuníquese, publíquese y archívese.

Aprobada por el Directorio General del Colegio de Profesionales de la Agrimensura el día 14 de setiembre de 2.002.-

                  Agrim. Raúl D. Álvarez                          Ing. Geóg. Norberto O. Frickx
                         Secretario                                                    Presidente