Aportes a la Caja de Previsión Social
de los Profesionales de la Ingeniería
de la Provincia de Santa Fe
1era. y 2da. Circunscripción
- Ley N° 2429
- Ley N° 4114 Ing. Ramón Araya-
- Arancel Profesional
- Decreto N° 4156/52 Ratificado por Ley N°
6373
TITULO II
Consultas, informes, estudios y
reconocimientos técnico
Art. 13) Se entenderán
por tales, los trabajos profesionales de índole
varia que no encuadren en otros de los capítulos
de este arancel. Para tales trabajos, la estimación
de honorarios se hará en base al tiempo empleado,
a la naturaleza del trabajo y al monto de la cuestión
debatida o valor de la cosa motivo del estudio o
información producida, según se establece
en los artículos 14, 15 y 16:
Cuando no haya valores en juego,
o éstos sean de escaso monto los honorarios
del profesional se fijarán de acuerdo con
la escala establecida en el artículo 12
Art. 14) La parte
proporcional al tiempo, se apreciará como
sigue:
| |
a) Por cada día de viaje o fracción,
incluso salida y llegada |
$ 150 |
| |
b) Por cada día
o fracción, de estada en el lugar:
Los primeros 10 días, por día
o fracción
Los días subsiguientes por día
o fracción |
$ 200
$ 150 |
Art. 15) La parte
en relación a la naturaleza del trabajo se
apreciará en base a la importancia del estudio
realizado, a la responsabilidad profesional que
el mismo implica y a la documentación requerida,
pero no podrá. ser inferior a lo que resulte
de apreciar el trabajo de gabinete a razón
de $ 150 por día.
Art. 16) La parte
proporcional al monto de la cuestión debatida
valor de la cosa motivo del reconocimiento o informe,
se apreciará de acuerdo a la siguiente escala:
| |
Hasta un monto de $ 50.000 |
el 2 % |
| |
Entre $ 50.000 y $ 100.000 |
el 1,8 % |
| |
Entre $ 100.000 y $ 200.000 |
el 1,5 % |
| |
Entre $ 200.000 y $ 500.000 |
el 1,25 % |
| |
Entre $ 500.000 y $ 1.000.000 |
el 1 % |
| |
Excedente sobre $ 1.000.000 |
el 0,75 % |
Art. 17) Por la
recepción, inspección y/o ensayo de
funcionamiento de instalaciones y/o equipos industriales,
mecánicos y eléctricos y maquinarias
en general, el honorario del profesional se establecerá
en base al tiempo requerido (artículo 14)
y en base al valor de la instalación o maquinaria
motivo de la inspección y/o ensayo, aplicando
el 50% de la escala establecida en el artículo
precedente.
Art. 18) Por dirigir
ensayos o análisis de materiales, corresponderá
al profesional un honorario no inferior al importe
de la factura del laboratorio que lo hubiera practicado.
Art. 19) Cuando
los informes o estudios deban ser producidos en
consulta o controversia de opiniones con otros profesionales,
los honorarios establecidos en este título
se calcularán con un aumento del 25%
Art. 20) Si el
informe o estudio tiene el carácter de dictamen
pericial en el orden judicial o administrativo,
los honorarios establecidos en los artículos
anteriores se calcularán con un 20 a un 50
% de aumento, a juicio del Consejo de Ingenieros,
según resulte de los antecedentes considerados
e importancia de los trabajos realizados.
Art. 21) Las consultas
aisladas se abonarán conforme a la importancia
de las mismas, pero en ningún caso el honorario
será inferior a $ 50 para la consulta sin
inspecci6n, y
$ 100 para consulta con inspección.
TITULO III
Nivelaciones
Art. 22) Estas
operaciones comprenden la determinación de
los puntos acotados, levantamientos de los detalles
de la zona que interesa y confección de los
planos correspondientes a escala adecuada.
Art. 23) Por nivelación
corrida, sin perfiles transversales, con determinación
hasta 25 puntos acotados por kilómetro, con
dibujos de planimetría y perfil longitudinal,
se calcularán los honorarios como sigue:
| |
a) Hasta un kilómetro o fracción
|
m$n 300.- |
| |
b) Los siguientes, hasta 5 kms., c/km. o fracción |
m$n 200.- |
| |
c) Los siguientes 5 kms., c/km. o fracción
|
m$n 150.- |
| |
d) El excedente sobre 11 kms., c/km. o fracción |
m$n 100.- |
Cuando se acotaren más de
25 puntos por kilómetro, se calculará
el honorario con un recargo proporcional al número
de puntos por kilómetro.
Art. 24) Por nivelación
corrida, con perfiles transversales, incluyendo
dibujos de planimetría, perfil longitudinal
y perfiles transversales, al honorario que resulte
de la aplicación del artículo anterior,
se le agregará:
| |
a) Por cada perfil, hasta 100 m. de ancho
|
m$n 15.- |
| |
b) Por cada perfil, entre 100 y 200 m. de
ancho |
m$n 30.- |
| |
c) Por cada perfil, entre 200.y 300 m. de
ancho |
m$n 50.- |
Art. 25) En la
nivelación de superficies de campo, se determinará
el monto de honorarios por este concepto, aplicando
lo establecido en los artículos 23° y
24°, para el recorrido y para el número
de perfiles, respectivamente.
En la nivelación de calles o terrenos urbanos,
se computarán los honorarios con un recargo
de 50% sobre lo establecido en los artículos
23° y 24° y con un importe mínimo
de m$n. 300.-
Art. 26) Cuando
la nivelación deba practicarse en zona de
esteros, arbustos, bosques, etc., los honorarios
que resulten de la aplicación de los artículos
anteriores, serán aumentados de acuerdo a
la siguiente escala:
| |
a)En líneas con monte de arbustos (trabajo
a machete) |
m$n 100 p/km. |
| |
b) En línea con monte de árboles
(trabajo a hacha) |
m$n 125 p/km. |
| |
c) En líneas con monte de árboles
y arbustos (trabajo a hacha y machete) |
m$n 150 p/km. |
| |
d) En líneas sobre terrenos cenagosos,
sin monte |
m$n 150 p/km. |
| |
e) En líneas sobre terrenos cenagosos,
con monte |
m$n 200 p/km. |
Art.27) Cuando
por la configuración del terreno se efectuaren
operaciones de taquimetría, el honorario
se calculará con un adicional del 20% sobre
lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 28) En los
casos que se requieran planos de nivelación
con curvas de nivel, a los honorarios establecidos
por aplicación de los artículos 23°
y 24°, se agregará el adicional que corresponda
según la siguiente escala:
| |
a) Para equidistancia de un metro o más
|
10% |
| |
b) Para equidistancia menor de un metro e
igual o mayor que 0,50 m |
15% |
| |
c) Para equidistancia menor que 0,50 m. y
mayor o igual que 0,20 m |
20% |
| |
d) Para equidistancia menor que 0,20 m |
30% |
TITULO IV
Operaciones de mensura
Art. 29) Los honorarios
por trabajos de mensura se estimarán, en
general, en base a la superficie del terreno medido,
con el agregado de un adicional que será
función de su valor conforme a la escala
establecida en el artículo 42. Este adicional
es acumulativo, sin perjuicio de los que por otros
conceptos se especifican en cada caso.
Art. 30) A los
efectos del cálculo del referido adicional,
se entenderá por valor del terreno el de
la tasación fiscal vigente para el pago del
impuesto inmobiliario.
Art. 31) En las
mensuras de campos e islas, la parte de honorarios
en función de la superficie medida se calculará
de acuerdo a la siguiente escala:
| |
Hasta 1 hectárea o fracción
|
m$n 300.- |
| |
Más de 1 Ha. y hasta 20
Ha. |
m$n
300.- más $ 10 por c/Ha. de exceso |
| |
Más de 20 Ha. y hasta
50 Ha. |
m$n
490.- más $ 5 por c/Ha. de exceso |
| |
Más de 50 Ha. y hasta
100 Ha. |
m$n
640.- más $3 por c/Ha. de exceso |
| |
Más de 100 Ha. y hasta
500 Ha. |
m$n.790.-
más $ 2 por c/Ha. de exceso |
| |
Más de 500 Ha. |
m$n
1.590.- más $ 1 por c/Ha. de exceso |
Art. 32) Aparte
de lo previsto en el artículo anterior, en
los trabajos de mensuras corresponde también
al profesional honorarios por los siguientes conceptos:
| |
a) Relevamientos
de ríos, arroyos, lagunas, curvas de
ferrocarril o de caminos, cuando formen parte
del perímetro |
p/Km. m$n. 120.- |
| |
b) Recorrido
por arranque o relacionamiento para ubicar
el terreno, o de líneas auxiliares
interiores: |
|
| |
1) Sobre
líneas alambradas y/o amojonadas |
p/Km. m$n. 70.- |
| |
2) Sobre
líneas no alambradas ni amojonadas
|
p/Km. m$n. 100.- |
| |
3) Relevamientos
de arroyos, lagunas, montes o cualquier área
o líneas de ferrocarril o de caminos,
dentro del campo |
p/Km. m$n. 120.- |
Art.33) En los casos de mensura
y/o división donde hubiere que medir líneas
principales o auxiliares sobre terreno boscoso y/o
cenagoso, se computará, además de
los honorarios establecidos en los artículos
anteriores el adicional por kilómetro medido
en esas condiciones, conforme a la escala establecida
en el artículo 26°.
Art. 34) Cuando
para deslindar un campo fuese necesario sanear o
integrar otros linderos, además del que se
ha convenido medir, corresponderá, a su vez,
honorarios por este concepto aplicando el 50 % de
lo establecido en los artículos 31°,
32° y 33°.
Art. 35) Cuando
además de la mensura del campo o isla, el
profesional deba practicar divisiones en dos o más
fracciones de superficie determinada, sin atender
a su valor, al honorario correspondiente por la
mensura según artículos 31, 32 y 33°,
se le agregará el tanto por ciento que a
continuación se indica:
| |
Entre 2 y 5 fracciones |
el 10 % por c/fracción |
| |
Entre 6y 10 fracciones |
el 5 % por c/fracción |
| |
Entre 11 y 20 fracciones |
el 4 % por c/fracción |
| |
Entre 21 y 50 fracciones |
el 3 % por c/fracción |
| |
Más de 50 fracciones |
el 5% por cada fracción
excedente |
Art. 36) Cuando
la división deba hacerse con fracción"
de determinado valor, el adicional que fila el artículo
anterior se calculará sobre el total de honorarios
que corresponda por la mensura en función
de la superficie y del valor del campo, según
artículos 31°, 32°, 33° y 42°.
Art.37) Cuando
la división se practique sólo sobre
una parte del campo, los adiciona les a que se refieren
los artículos 35° y 36° se relacionaran
con los honorarios de mensura que correspondan a
la parte del terreno subdividida. Trazados de pueblos,
dentro del campo medido:
Art. 38) Corresponderá:
| |
a) Por cada manzana de una hectárea
o fracción |
m$n. 150.- |
| |
b) Por cada quinta, hasta 5 hectáreas
|
m$n. 250,- |
| |
Adicional por c/Ha. de exceso
sl5 Has. de quinta |
m$n. 20,- |
| |
c) Por división de la
manzana en lotes, incluso el amojonamiento por
cada lote |
m$n. 20,- |
Urbanización de
terrenos dentro de plantas urbanas:
Art.39) Por el
trazado de calles, prolongando líneas de
edificación existentes en las proximidades,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
40° corresponderá al profesional el siguiente
honorario:
| |
MUNICIPIOS DE: |
| |
1° Categ. |
2° Categ. |
Comunas |
| Por cada cuadra o fracción |
m$n 100.- |
m$n 75.- |
m$n 50.- |
Mensura y división
de fracciones de terrenos en lugares urbanizados,
dentro de manzanas delineadas:
Art.40) A) Por
la mensura del terreno, corresponderá al
profesional el siguiente honorario:
a) En las ciudades
con municipios de 1° y 2° categoría,
en solares sin edificación:
| |
Hasta 500 m2 |
m$n. 200 |
| |
Entre 500 y 1.000 m2 |
m$n. 200 más
m$n. 30 c/100 m2. o fracción |
| |
Entre 1 000 y 1 500 m2 |
m$n. 350 mas m$n.
26 c/100 m2. o fracción |
| |
Entre 1 500 y 2 500 m2 |
m$n. 480 más
m$n. 20 c/100 m2. o fracción |
| |
Más de 2.500 rn2 |
m$n. 680 más
m$n. 10 c/100 m2. o fracción |
b) En los pueblos,
solares sin edificación:
| |
Hasta 1.000 m2 |
m$n.200 |
| |
Entre 1.000 y 2.000 m2 |
m$n. 200 más
m$n. 30c/200 m2. o fracción |
| |
Entre 2.000 y 3.000 m2 |
m$n. 350 más
m$n. 26 c/200 m2. o fracción |
| |
Entre 3.000 y 5.000 m2 |
m$n. 480 más
m$n. 20 c/200 m2. o fracción |
| |
Más de 5.000 |
m$n. 680 más
m$n. 10 c/200 m2. o fracción |
c) Cuando en el
solar existiere edificación y obstáculos
sobre las líneas a medir, el honorario de
la escala establecida en los apartados a y b) Precedentes,
se recargará con el 50% en la parte de superficie
edificada o con obstáculos.
d) Cuando se requiera
la determinación de la superficie cubierta,
relevando solamente su perímetro, al honorario
que resulte de los apartados anteriores, se agregará
m$n. 40.-por cada 100 m2. o fracción de superficie
cubierta relevada y el doble de esa suma si el relevamiento
se practica con indicación y medidas de líneas
interiores de la edificación.
B) Por subdivisión
y loteo de terrenos, corresponderá, por cada
lote amojonado, el siguiente honorario:
| |
a) En ciudades con municip. de
1° y 2° categoría |
m$n.60 por c/lote |
| |
b) En pueblos |
m$n.30 por c/lote |
Relevamientos de fincas
que se ajustan al régimen de propiedad horizontal:
Art.41) Por la
medición del terreno, por cada 500 m2. o
fracción, corresponderá al profesional
un honorario de m$n. 300,—más el adicional
establecido en el artículo 42° el que
se aplicará sobre el valor total del inmueble,
computando el del terreno y del edificio de acuerdo
a la tasación fiscal vigente para el pago
del impuesto inmobiliario.
A este honorario se agregará:
a) Por cada 50 m2. o fracción de superficie
cubierta de la parte de edificio de propiedad exclusiva
relevada en cada departamento o parcela que constituya
unidad para la venta m$n. 100.-
b) Por concepto de relevamiento de la superficie
de propiedad común, el 30%. del honorario
que resulte de la aplicación del apartado
anterior.
Los honorarios a que se refiere este artículo
son: por la confección de planos, cálculos
de superficies y formulación de las planillas
conforme a lo requerido por la Ley de la materia
y su respectiva reglamentación.
Adicional en función
del valor:
Art.42) A los
honorarios establecidos en los artículos
31°, 36°, 40° y 41°, corresponderá
un adicional calculado sobre el valor del inmueble
según tasación fiscal para el pago
del impuesto inmobiliario, de acuerdo a la siguiente
escala:
| |
Hasta un valor de m$n 200.000 |
el 15% |
| |
Más de m$n. 200.000 y
hasta m$n. 1.000.000 |
m$n. 3.000 más
el 1% del excedente. |
| |
Mas de m$n. 1.000.000 |
m$n. 1.000 más
el 0,6% del excedente. |
Este adicional se aplicará
como sigue:
a) Integramente
sobre el valor del terreno en los casos de los artículos
31°, 36°, 40 a) y b)
b) Integramente sobre el valor
del terreno y con el 50% sobre el valor de las mejoras
en el caso del artículo 40° A) c).
c) Integramente sobre el valor
del terreno y del edificio en el caso del artículo
41°.
Art. 43) Cuando
los trabajos de mensura y/o división tengan
carácter judicial o administrativos, los
honorarios profesionales serán calculados
con un aumento del 20% al 50%, a juicio del Consejo
de Ingenieros, según resulte de los antecedentes
considerados e importancia de los trabajos realizados.
Art. 44) Las disposiciones
de este Título, que anteceden, se refieren
a casos generales de la práctica y no aquéllos
en que se comisione exprofeso a un profesional para
realizar un trabajo de escaso valor y/o a larga
distancia. En tales casos se calcularán los
honorarios en función del tiempo requerido,
de acuerdo con la escala que establece el Artículo
45.
(1) Art. 44 (bis)
El Consejo de Ingenieros queda facultado para reajustar
periódicamente los honorarios correspondientes
a los trabajos de agrimensura comprendidos en los
títulos III y IV de este Arancel incrementándolos
con un factor equivalente al 100% del aumento del
índice de precios al consumidor operado desde
abril de 1952, según los valores establecidos
por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos, con excepción del adicional previsto
en el Art. 42, para el que el factor precitado será
reducido en forma inversamente proporcional a las
variaciones de carácter general que se hubiera
introducido o se practicaren al avalúo fiscal
vigente a la fecha mencionada. Tales modificaciones
entrarán a regir a los 60 días de
la resolución pertinente. (1) Texto aprobado
por Ley N° 7783/75
Art. 45) En los
casos no previstos en este Título, se tomará
en cuenta el título pertinente del arancel
que rige en la Capital Federal en cuanto sea aplicable,
o se hará la estimación de honorarios
en base al tiempo que ha demandado el trabajo, de
acuerdo a la siguiente escala:
| |
a) Por cada día de viaje
o fracción |
m$n. 150.- |
| |
b) Por cada día de trabajo
en el lugar: |
|
| |
Los primeros 5 días, cada
día o fracción |
m$n. 350.- |
| |
Los días subsiguientes,
cada día o fracción |
m$n. 250.- |
| |
c) Por cada día o fracción
de trabajo en gabinete |
m$n. 150.- |
Art. 46) En todos
los trabajos de mensura y/o división, los
gastos que demande la operación son por cuenta
exclusiva del comitente, entendiéndose por
tales gastos, los de movilidad, peones, mojones,
estadía en el lugar e instalación
del campamento si hubiera necesidad de ello.
Nota:
Según
Resolución N° 11.235 del Consejo de Ingenieros
de fecha 15/03/91.
Coeficiente
de acrecentamiento:
a aplicar
a los trabajos correspondiente a los Títulos
III y IV en billones 4,944.-(*)
(*) (hoy $ 49,44))
Art.
42) valores
de actualización al 01/07/91 (**)
| |
m$n 2000.000
|
Australes
988.824,400 |
| |
m$n 3.000
|
Australes
14.832,364 |
| |
m$n 1.000.000
|
Australes
4.944.121,400 |
| |
m$n 11.000
|
Australes
54.385,335 |
(**)(Luego
expresado en pesos, dividiendo por 10.000),
TITULO Vl
Tasaciones
Art. 63) Este
Título establece honorarios por tasaciones
de carácter judicial o administrativo, o
para instrumentos públicos o particulares,
tomando como base la magnitud del trabajo en porcentaje
sobre el valor de la cosa tasada.
(1) A)Tasación
de propiedades urbanas: De acuerdo con el cuadro
que sigue, con un mínimo de m$n. 200:
(1) Monto actualizable anualmente, según
leyes Nos. 8905/81 y su modificatoria N° 9288/83.
HONORARIOS: Porcentaje s/monto de tasación
| Descripción de
(1)
los trabajos (2) |
Hasta pesos
Ley 18188
73.000 |
73.000
a
182.500 |
182.500
a
365.000 |
365.000
a
1.825.000 |
1.825.000
a
3.650.000 |
3.650.000
a
21.900.000 |
Desde
21.900.000
pesos Ley
18.888 al
infinito |
| 1.
Terreno sin edif. y sin confec.de planos |
1,00 |
0,75 |
0,50 |
0,25 |
0,25 |
0,25 |
0,25 |
| 2.
Id., íd. Con confec. de planos |
1,25 |
1,00 |
0,75 |
0,50 |
0,50 |
0,50 |
0,50 |
| 3.
Terreno y edif., global, sin confec. de plano |
1,80 |
1,50 |
1,00 |
0,80 |
0,60 |
0,30 |
0,30 |
| 4.
Id., íd., con confec. de plano |
2,80 |
2,50 |
2,00 |
1,80 |
1,60 |
1,30 |
1,30 |
| 5.
Id., con comp. Métrico s/planos exist. |
3,00 |
2,40 |
1,80 |
1,20 |
1,00 |
0,50 |
0,50 |
| 6.
Id., íd.con conf. Del plano y del cómp.
Métrico |
4,00 |
3,60 |
3,20 |
2,60 |
2,00 |
1,50 |
1,50 |
| 7.
Id., íd., con medic. en obra |
3,00 |
2,70 |
2,10 |
1,50 |
1,30 |
0,80 |
0,80 |
| 8.
Tasaciones rápidas extrajudic. para
compra-vta, sin informe escrito |
0,36 |
0,30 |
0,20 |
0,16 |
0,12 |
0,06 |
0,06 |
(1) Montos y últimos
porcentajes aprobados por Ley N° 7661/75.
(2) Montos actualizables anualmente, según
leyes Nos.8905/81 y su modificatoria 9288/83
Nota: En tasaciones judiciales,
se calculará el honorario con el 25% de aumento
sobre lo establecido en la escala anterior.
B) Tasación
de propiedades rurales:
El honorario por tasación
de propiedades rurales, campos o terrenos con sus
edificios, mejoras e instalaciones correspondientes
a la explotación agrícola o ganadera,
etc., se establecerá como sigue:
a) Por tasación
de la propiedad con planos existentes, corresponde
como honorario el 1% del valor de tasación.
b) Por tasación
de la propiedad, con confección de planos
resultantes de los relevamientos que deban ser efectuados,
corresponde como honorario el 1% del valor de tasación
y, además, el honorario que resulte de la
aplicación del Título IV por las mediciones
practicadas.
Si en la propiedad existieran construcciones
e instalaciones cuya importancia excediera a las
necesidades normales de la misma en su explotación
agrícola, forestal o ganadera, etc., el honorario
por la tasación del valor realizable de esas
construcciones e instalaciones se establecerá
de acuerdo con los Apartados A) y C) de este artículo.
De igual manera se procederá
cuando el encargo se refiere exclusivamente a las
construcciones e instalaciones existentes en propiedades
rurales.
C) Tasación
de obras de ingeniería:
a) El honorario
por la tasación de obras de ingeniería
con preparación del computo métrico
y aplicación de precios unitarios sobre planos
existentes, se establecerá sobre el valor
de la tasación, conforme a las categorías
que establece el artículo 2° del Título
V, Capitulo III, en la siguiente forma:
Categoría 1a. se cobrará
el 1,20% del valor de tasación
Categoría 2a. se cobrara el 1,40% del valor
de tasación
Categoría 3a. se cobrará el 1,70%
del valor de tasación
Categoría 4a. se cobrara el 2,00% del valor
de tasación
Categoría 5a. se cobrará el 2,40%
del valor de tasación
Categoría 6a. se cobrará el 1,20%
del valor de tasación
b) Si la tasación
es solamente global, sin preparación de cómputos
métricos, el honorario se reducirá
en un 20% de lo establecido en el apartado anterior.
c) Si para la
tasación es necesaria la confección
de planos, el honorario establecido en los apartados
a) y b) se aumentar en un 30%.
D) Tasación
de industrias y establecimientos industriales:
Por la tasación de industrias,
tales como portuarias de transportes, de riego,
sanitarias, extractivas, químicas, de elaboración
y electromecánicas, establecimientos industriales,
usinas hidro o termoeléctricas, talleres
o similares, el honorario se establecerá
como sigue:
a) Si el encargo
implica la estimación del valor venal de
un establecimiento industrial o su tasación
en base a la renta neta que puede producir, sin
apreciación expresa del valor de los elementos
constitutivos del establecimiento, se cobrará
el 2% o del valor de tasación
b) Si el encargo
implica, además de lo indicado precedentemente,
la tasación de los elementos constitutivos
del establecimiento o industria se cobrará,
además del honorario que establece el apartado
anterior, el que corresponda por la tasación
de dichos elementos con una rebaja del 25 %,
E) Tasación
de bienes muebles:
a)El honorario por tasación
de máquinas u otras clases de bienes muebles,
incluidos en la clasificación de categorías
del Título V, se establecerá de acuerdo
con el Apartado "C" de este artículo.
b) Por la tasación de bienes
muebles no incluidos en la clasificación
de categorías del Título V, se cobrará
el 4 % del valor de tasación.
F) Tasación
de daños causados por siniestros:
a) Si el encargo
implica la tasación del daño sufrido
por una cosa comprando los valores de la cosa dañada,
antes e inmediatamente después del siniestro,
el honorario comprenderá:
1) El correspondiente
al valor de la cosa antes del siniestro.
2) El correspondiente al valor
de la cosa después del siniestro, con una
rebaja del 50%
b) Si el encargo
implica la apreciación directa del daño
causado por el siniestro, sin considerar el valor
de las partes no afectadas por el mismo, se cobrará
el 4% del valor de tasación
G) Tasaciones
para adjudicaciones y expropiaciones:
a) Si el encargo
implica la tasación para adjudicación
o expropiación, el honorario, se fijará
considerando el grado de responsabilidad Y la importancia
del asunto, no pudiendo ser menor de una vez y media
del establecido en los incisos que anteceden.
H) Tasaciones
para préstamos hipotecarios e instituciones
oficiales:
Para las tasaciones producidas
en gestiones de préstamos hipotecarios sobre
propiedades urbanas o rurales, el honorario del
profesional se calculará sobre la base del
valor del préstamo solicitado, como sigue:
(1) a) En concepto
de honorarios de tasación: el 0,6% sobre
los primeros m$n 200,? y el 0,5% sobre el excedente
de esa suma.
b) En concepto de honorarios por
inspección para certificar el pago de cuotas
de edificación o mejoras el 0,1% sobre el
importe del préstamo, por cada inspección
ordenada y realizada.
(2) c) En concepto
de gastos de traslado y estada, cuando el inmueble
a tasar se ubica fuera de los límites de
la localidad donde reside el profesional éste
percibirá como mínimo m$n 0,60 por
cada kilómetro recorrido, sumando la ida
y vuelta en cada viaje.
1) Tasaciones
de "plusvalía":
Si el encargo se refiere a la determinación
del mayor valor adquirido por un inmueble como consecuencia
de factores determinados en cada caso, lo que importa
el establecer el valor del mismo, referido a dos
épocas distintas, el honorario del profesional
comprenderá:
a) El que por escala corresponda
al valor originario establecido para el inmueble
b) El 50% que por escala corresponda
sobre el nuevo valor asignado al inmueble.
(1) Montos y últimos porcentajes aprobados
por Ley N° 7661/75.
(2) Montos actualizables anualmente, según
leyes Nos.8905/81 y su modificatoria 9288/83
Disposiciones específicas
| * |
Criterios
de Aplicación para Cálculo de
los Aportes Previsionales para Trabajos de
Agrimensura (Ampliación
de la Resolución N° 4867 del Consejo
de Ingenieros) |
| |
1) |
Mensuras, Urbanizaciones
y Loteos. Barrios Cerrados, Clubes de Campo,
Parques Industriales. |
| |
|
a) Zona Rural |
| |
|
b) Zona Urbana –
Suburbana |
| |
2) |
Mensura Zona Suburbana
(mayor área) |
| |
3) |
Encomienda conjunta de:
Mensura, Prehorizontalidad, Propiedad Horizontal
Parcial, Modificación de Propiedad
Horizontal |
| |
4) |
Mensura para Información
Posesoria de una unidad en Propiedad Horizontal |
| * |
Modificación en
Propiedad Horizontal - Resolución N°
0031 Directorio General |