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Decreto
Nº 3500
Santa Fe 29 de noviembre de 1993
VISTO:
El Expediente Nº 00201-0024317-0 del Registro
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que el
Colegio de Profesionales de la Agrimensura solicita la reglamentación
de la Ley Nº 10.781 y lo dictaminado por Fiscalía
de Estado, y:
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 2 de la citada
norma legal, el Colegio de Profesionales de la Agrimensura
requiere, para su normal funcionamiento, el dictado del presente
decisorio:
Que a dicha institución, como persona
jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones
públicas, le compete ejercer el correspondiente poder
de policía sobre la actividad profesional;
Que en consecuencia, es imprescindible reglamentar la estructura
de organización y funcionamiento de la citada entidad,
principalmente respecto al Gobierno de la matrícula
profesional, caracterización de la actividad agrimensora
y requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar el desenvolvimiento
regular de la profesión con sujeción a normas
técnicas, jurídicas y éticas claras y
precisas:
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1.-
Dentro del plazo de noventa días de dictado el presente
Decreto, el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de
la Provincia de Santa Fe tomará a su cargo el gobierno
de la matricula de los profesionales que ejerzan dicha actividad,
asumiendo plenamente las funciones conferidas por la Ley Nº
10.781
ARTICULO 2.-
A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, el Consejo
de Ingenieros cesará en las funciones conferidas por
las leyes Nº 2429 y 4114 Decretos y Resoluciones concordantes,
en lo relacionado con tareas de agrimensura.
ARTICULO
3.- Para el inicio de las actividades del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa
Fe, el padrón de profesionales tendrá el carácter
de provisorio y estará constituido por todos los matriculados
en el Consejo de Ingenieros que estuvieren habilitados para
el ejercicio de la agrimensura a la fecha de puesta en funcionamiento
de este Colegio y la antigüedad se computará desde
la fecha de la matriculación en el citado Consejo,
si fuere continua.
ARTICULO
4.- A los fines de la Ley Nº 10.781 se considerará
ejercicio profesional toda actividad publica o privada que
importe atribuciones para desempeñar las siguientes
tareas:
| |
a) |
El ofrecimiento, la contratación
o la prestación de servicios que comprometan
o requieran los conocimientos propios del agrimensor. |
| |
b) |
El desempeño de cargos,
funciones o comisiones en entidades públicas
o privadas o nombramientos judiciales o administrativos,
que impliquen o requieran los conocimientos propios
del agrimensor |
| |
c) |
La divulgación técnica
o científica sobre asuntos de agrimensura. |
ARTICULO 5.-
Se considera profesional de la agrimensura a la persona con
título universitario de agrimensor o equivalente que
en virtud de sus incumbencias otorgadas por autoridad competente,
esté específicamente capacitada para el desempeño
en esa actividad.
ARTICULO 6.-
Para el ejercicio profesional de la agrimensura en la Provincia
de Santa Fe se requiere:
| |
a) |
Estar matriculado en el Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de
Santa Fe en conformidad con las disposiciones de la
ley Nº 10.781, el presente Decreto y el respectivo
Estatuto y, |
| |
b) |
Inscribirse anualmente en el Colegio
de Distrito que corresponda al domicilio real del profesional
o al que tuviere constituido en la Provincia. Tal inscripción
habilitará para el ejercicio profesional en todo
el ámbito provincial. |
ARTICULO
7.- Todo estudio, informe, acta, proyecto, documento,
plano, documento cartográfico o representativo de cualquier
trabajo profesional de la agrimensura deberá llevar
la firma autógrafa con aclaración de nombre
y apellido, titulo y matrícula del profesional interviniente.
En cada caso deberá constar la habilitación
del firmante emitida por el correspondiente Distrito del Colegio
de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa
Fe, donde se encuentre inscripto.
ARTICULO 8.- A partir de la fecha fijada
según lo dispuesto en el artículo primero las
reparticiones de las administraciones provinciales, municipales
y comunales encargadas de la visación, aprobación,
registro o inscripción de planos de mensura, tasaciones,
informes técnicos, documentos cartográficos
y cualquier otra documentación relacionada con la agrimensura,
no darán curso a los respectivos trámites sin
la constancia de la habilitación del profesional firmante,
certificada por el Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe, Distrito Norte o Sur, según
corresponda al domicilio del profesional.
ARTICULO
9.- En los artículos de la Ley Nº 2996
(t.o.) que hagan mención al Consejo de Ingenieros de
la Provincia de Santa Fe, en virtud del gobierno de la matrícula
de agrimensura que establece la ley Nº 10.781 deberá
interpretarse que aquel queda sustituido por el Colegio de
Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO
10.- Los profesionales que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 10.781,
se encuentren acogidos al régimen jubilatorio de la
Caja de Previsión Social de los Profesionales de la
Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, con un beneficio
que les impida ejercer la profesión liberal, podrán
inscribirse en una matrícula especial que habilitará
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe, a todos los efectos estatutarios del Colegio,
excepto el del ejercicio liberal de la profesión.
ARTICULO
11.- El Colegio abrirá un registro especial
donde podrán ser inscriptos todos aquellos diplomados
en institutos de enseñanza, nacionales o provinciales,
que realicen tareas auxiliares afines con la agrimensura.
ARTICULO
12.- Regístrese, comuníquese, publíquese
y archívese.
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