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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
DE LA AGRIMENSURA
CAPITULO I
CREACION Y REGIMEN LEGAL
ARTICULO 1º-
Créase el Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará con
el carácter de persona jurídica de derecho privado
en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento se divide en dos Colegios
de Distritos, a saber:
a)- El Colegio de Distrito con sede en la
ciudad de Santa Fe tendrá competencia territorial sobre
los siguientes Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado,
San Javier, La Capital, San Jerónimo, San Cristóbal,
San Justo, Las Colonias, Garay, Castellanos y San Martín.
b)- El Colegio de Distrito con sede en la
ciudad de Rosario tendrá competencia territorial sobre
los siguientes Departamentos: Belgrano, Iriondo, San Lorenzo,
Rosario, General López, Caseros y Constitución.
ARTICULO 2º-
La organización y funcionamiento del Colegio de Profesionales
de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe se regirá
por la presente ley; su reglamentación, por los Estatutos,
Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional,
que en su consecuencia se dicten, y por las resoluciones que
las instancias orgánicas del Colegio adopten en el
ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
OBJETO – ATRIBUCIONES-
MIEMBROS
ARTICULO 3º-
El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la
presente ley, representar y defender a los colegiados asegurando
el decoro, la independencia e individualidad de la profesión;
así como colaborar con los poderes públicos,
con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de
la actividad profesional.
ARTICULO 4º-
A los efectos enunciados, el Colegio de Profesionales de la
Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, llevará el
control de la matrícula, redactará sus Estatutos
y el Código de Etica Profesional, y tendrá facultades
disciplinarias sobre sus colegiados.
ARTICULO 5º-
Son miembros del Colegio de Profesionales de la Agrimensura
de la Provincia de Santa Fe, quienes ejerzan dicha profesión
en el ámbito de su territorio y con arreglo de las
disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 6º- El
Gobierno del Colegio será ejercido por:
a) –En el Colegio
Provincial, por:
1) Las asambleas ordinarias y extraordinarias
de matriculados de la provincia.
2) El Directorio General.
3) El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
b) –En los Colegios de Distritos, por:
1) Las asambleas ordinarias y extraordinarias
de matriculados de cada Distrito.
2) El Directorio del Distrito.
3) Los Revisores de Cuentas.
ARTICULO 7º-
El desempeño de los cargos en los Directorios de Distrito
y en el Tribunal de Disciplina, son obligatorios, salvo dispensa
otorgada por propio órgano a petición fundada
del interesado.
CAPITULO IV
DE LOS ESTATUTOS Y FUNCIONAMIENTOS
ARTICULO 8º-
El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe, dentro
de los noventa (90) días de vigencia de la presente
ley, convocará las respectivas Asambleas Extraordinarias
en ambos Distritos, en las que se obligaran los primeros Directorios
de Distrito.
ARTICULO 9º-
Dentro de los noventa (90) días de constituidos los
miembros los Directorios de Distrito, el Directorio General,
conformado por los miembros titulares de ambos Distritos,
convocará a una Asamblea Extraordinaria Provincial
en la que se pondrá a consideración el Proyecto
de Estatuto, y luego de aprobado, se eligirán los miembros
del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
La convocatoria deberá hacerse con una antelación
no menor de quince (15) días a la fecha de realización
de la Asamblea y efectuarse la publicación de la misma
en un diario de circulación provincial, durante tres
(3) días consecutivos. Tendrán voz y voto todos
los colegiados con matrícula vigente, conforme lo previsto
en el capítulo pertinente. La Asamblea podrá
sesionar a la hora fijada en la convocatoria, con un tercio
de los colegiados habilitados presentes, y media hora después
con la cantidad que se halle presente, siempre que la misma
supere al de miembros del Directorio General. Las decisiones
que se adopten serán por mayoría simple.
ARTICULO 10º-
El estatuto contendrá, como mínimo:
a) –Las normas sobre Asambleas Ordinarias
y Extraordinarias, tanto respecto a convocatorias, casos,
quórum, mayorías, modalidades del voto, sanciones
y demás especificaciones pertinentes.
b) –Los preceptos sobre organización
y funcionamiento del Directorio General, Directorio de Distrito
y demás órganos de gobierno, estableciendo sus
miembros componentes, cargos, modalidad de elección,
quórum, mayorías, reelecciones, requisitos de
elegibilidad, facultades del cuerpo y demás atribuciones
correspondientes.
c) –El articulado atinente a la constitución
y funcionamiento del Tribunal de disciplina y Etica Profesional,
en cuanto a número de miembros, excusaciones y recusaciones,
causales y clase de sanciones, recursos y toda otra previsión
pertinente.
d) – La regulación de los requisitos
de adquisición y perdida de la matrícula profesional.
e) –Toda otra norma concerniente a
la organización y funcionamiento del Colegio.
CAPITULO V
DE LA MATRICULACION
ARTICULO 11º-La
matriculación es el acto por el cual el colegio le
otorga la autorización para el ejercicio de la profesión,
previa inscripción y registro del título en
la matrícula que a esos efectos llevará el Colegio.
Dicha autorización se materializara con la entrega
de la correspondiente credencial, en la que deberán
constar los datos relativos a la matrícula.
ARTICULO 12º-
Para tener derecho a la matriculación se requiere:
a) Tener domicilio real en la Provincia o,
en su defecto, constituir domicilio legal en el ámbito
de su territorio; y
b) Acreditar documentalmente la posesión
de título de Agrimensor o equivalente, o sea aquellos
que, sin perjuicio de la denominación, tengan la misma
naturaleza, finalidad y aptitud competente. En caso de dudas
o contradicciones, el colegio resolverá al respecto.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
ARTICULO 13º-
Los recursos y patrimonio del Colegio de Profesionales de
la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, en cada Distrito,
serán independientes uno del otro y se formaran con:
a) –Los derechos de inscripción
y reinscripción en la matrícula.
b) –Las cuotas ordinarias y extraordinarias
que dispongan las Asambleas.
c) –Legados, donaciones y subvenciones.
d) –Los demás ingresos no prohibidos.
ARTICULO 14º- Los
fondos de los Colegios de Distritos se deberán depositar
en instituciones bancarias de la provincia, a orden, como
mínimo, de dos miembros de los mismos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 15º-
Dentro de los treinta (30) días de puesto en funcionamiento
el Colegio de profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe, se constituirá una Comisión Especial
de Análisis del Personal y Patrimonio, integrada por
nueve (9) miembros, cuatro (4) de los cuales representaran
al Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe (dos por cada Directorio de Distrito), cuatro
(4) al Consejo de Ingenieros, y uno (1) a propuesta del Poder
Ejecutivo Provincial que la presidirá; la que en el
plazo máximo de ciento ochenta (180) días deberá
expedirse sobre la reubicación del personal que presta
servicios en cada una de las Circunscripciones del Consejo
de Ingenieros; el patrimonio dinerario; mobiliario e inmobiliario
que pertenece al Consejo de Ingenieros a la fecha de vigencia
de esta ley, y fijará la parte proporcional del mismo
aportado por los Profesionales de la Agrimensura en el ejercicio
profesional para su posterior transferencia al Colegio que
se crea por esta ley conforme a lo siguiente:
a) –El personal dependiente del Consejo
de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que presta servicios
en cada una de la Circunscripciones será reubicado
en una proporción relacionada con el monto de los aportes
que efectúen los Profesionales de la Agrimensura y
su incidencia en el total de la masa salarial que a esa fecha
liquide el Consejo de Ingenieros. Asimismo, el personal transferido
no perderá ninguno de los derechos adquiridos emergentes
de su contrato de trabajo originario, manteniendo el escalafón
que detente, su antigüedad, radicación y todos
los derechos que se deriven. En cualquier caso, para que pueda
operar la transferencia o cesión del personal deberá
contarse con la aceptación expresa y por escrito de
cada trabajador, la que deberá ser homologada ante
los tribunales de trabajo de la Provincia de Santa Fe, debiendo
proponer a la armonía de las estructuras administrativas
respectivas.
b) –Las sumas dinerarias resultantes,
dentro de los quince (15) días de su determinación.
c) –Los bienes muebles, dentro de los
sesenta (60) días de practicado el correspondiente
inventario y avalúo, y de un modo que facilite el edecuado
funcionamiento del Colegio creado, sin afectar la actividad
normal del Consejo de Ingenieros.
d) –Los bienes inmuebles, sólo
podrán ser enajenados, si su división física
resultara imposible, después de diez (10) años
de vigencia de esta ley, pero sólo de un modo que evite
toda pérdida de los valores económicos, culturales,
arquitectónicos o edilicios de los mismos y su producido
distribuido en idéntica proporción a la determinada
por la Comisión Especial de Análisis del Personal
y Patrimonio.
e) –Hasta tanto se constituya definitivamente
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe, el actual Consejo de Ingenieros continuará
como encargado del control de la matrícula.
ARTICULO 16º-
El uso de los inmuebles durante el plazo de su indisponibilidad
patrimonial será ejercido en la forma que se reglamentará
por el Poder Ejecutivo Provincial, el que a su vez resolverá
toda otra cuestión o controversia, en lo relativo a
aspectos del personal o patrimonial. La reglamentación
deberá ser dictada dentro de los sesenta (60) días
de vigencia de esta ley.
ARTICULO 17º- Derogase
toda norma legal, convencional o reglamentaria que se opusiere
a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 18º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.-
De conformidad
a los prescripto en el artículo 57 de la Constitución
Provincial téngasela como ley del Estado, insértese
en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese
en Boletín Oficial.-
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