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FORESTACIÓN
PUBLICADA
EN EL BOLETÍN OFICIAL:17/12/2001.
ARTICULO
1º — Créase el derecho real
de superficie forestal, constituido a favor de terceros,
por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble
susceptible de forestación o silvicultura, de
conformidad al régimen previsto en la Ley de
Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido
en la presente ley.
ARTICULO 2º — El derecho
real de superficie forestal es un derecho real autónomo
sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce
y disposición jurídica de la superficie
de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación
o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir
la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo
gravarla con derecho real de garantía.
ARTICULO 3º — El propietario
del inmueble afectado a superficie forestal conserva
el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente
respetar el derecho real de superficie forestal constituido.
ARTICULO 4º — El propietario
del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal
no podrá constituir sobre él ningún
otro derecho real de disfrute o garantía durante
la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos
del superficiario; si lo hace el superficiario puede
exigir el cese de la turbación.
ARTICULO 5º — El derecho
real de superficie forestal se adquiere por contrato,
oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública
y tradición de posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad
a terceros interesados en el Registro de la Propiedad
Inmueble de la jurisdicción correspondiente,
el que abrirá un nuevo folio correlacionado con
la inscripción dominial antecedente.
ARTICULO 6º — El derecho
real de superficie forestal tendrá un plazo máximo
de duración por cincuenta años. En caso
de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá
a los efectos de esta ley.
ARTICULO 7º — El derecho
real de superficie forestal no se extingue por la destrucción
total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su
causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones
dentro del plazo de tres años.
ARTICULO 8º — El derecho
real de superficie forestal se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento
de una condición resolutoria pactada, por consolidación
en una misma persona de las calidades de propietario
y superficiario o por el no uso durante tres años.
ARTICULO 9º — La renuncia
del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono,
no lo liberan de sus obligaciones.
ARTICULO 10º — En el supuesto
de extinción del derecho real de superficie forestal
por consolidación, los derechos y obligaciones
del propietario y del superficiario continuarán
con sus mismos alcances y efectos.
ARTICULO 11º — Producida
la extinción del derecho real de superficie forestal,
el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio
a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar
al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida
de su enriquecimiento.
ARTICULO 12º — Modifícase
el artículo 2614 del Código Civil, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces
no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos,
ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor
término que el de cinco años, cualquiera
sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos
vinculación alguna.
ARTICULO 13º — Agrégase
al artículo 2503 del Código Civil como
inciso 8º “La Superficie Forestal”.
ARTICULO 14.º— La presente
ley es complementaria del Código Civil.
ARTICULO 15.º— Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
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