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MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS
DIRECCION
PROVINCIAL DE CATASTRO
Y CARTOGRAFIA
Ley N° 2996
(Texto ordenado)
Avaluación y Catastro
de la propiedad Raíz con sus reformas hasta la Ley
10.547 promulgada el 10 de Diciembre de 1990.
LEY N° 2996
(t. o.) con sus modificatorias
hasta la LEY 10547 del 10/12/90
C A T A S T R
O
l - Objeto y disposiciones
generales
ARTÍCULO
1°.- Declárase de urgente necesidad la
valuación general de la propiedad inmueble en la Provincia.
ARTÍCULO 2°.- La valuación
y revaluación de la propiedad raíz se practicará
con fines impositivos y estadísticos y como base para
la indemnización por expropiación pública,
de acuerdo a las disposiciones de esta ley y de las reglamentaciones
que para su estricto cumplimiento dictare el Poder Ejecutivo.
"Con fines impositivos
y estadísticos, y como base para el Impuesto Inmobiliario,
dispónese la revaluación general de la propiedad
inmueble, y el perfeccionamiento del Registro Catastral, en
concordancia con los art. 2 y 8 de la ley 2996” (texto
según artículo 1° de la Ley N° 10547,
promulgada el 10 de diciembre de 1990).
ARTÍCULO 3°.- Declárase
obligatoria la denuncia de todas las propiedades situadas
en el territorio de la Provincia y de las islas que se encuentren
en su jurisdicción.- A tal fin los propietarios deberán
facilitar a las comisiones empadronadoras los datos o informaciones
señalados en los formularios respectivos, exhibiendo
los títulos de propiedad o entregando un extracto a
los mismos firmado por un Escribano de Registro, abogado o
gerente de institución bancaria, además de una
declaración jurada estimando el valor de la tierra
y de las mejoras por separado. Esta declaración será
absolutamente reservada y no podrá ser invocada en
juicio por terceros.
ARTÍCULO 4°.- La cédula
catastral se encabezará con el nombre y domicilio del
propietario.- Cuando se alegare pérdida o inexistencia
del título y se invocase la tenencia del inmueble con
ánimo de poseer para sí, se exigirá,
previa identificación personal, una declaración
jurada de dichas circunstancias, domicilio real y tiempo de
la posesión. Resultando imposible la individualización
del propietario o poseedor, se llenará la ficha indicando
la presunción de bien mostrenco o fiscal, de pertenencia
provincial o municipal según la jurisdicción
administrativa que corresponda.-
ARTÍCULO 5°.- Declárase
también obligatorio para los contribuyentes la comunicación
de todo cambio de domicilio a la Dirección General
de Rentas. A los efectos legales se tendrá por tal
el consignado en la declaración jurada primitiva, a
menos que el contribuyente probare haber establecido uno nuevo
mediante el comprobante que se expedirá a tal efecto,
o el que consignare el último recibo de pago.-
ARTÍCULO 6°.- Para la ejecución
de los trabajos topográficos y valuaciones de la propiedad,
los funcionarios, empleados o contratistas encargados de su
cumplimiento tendrán facultades para penetrar a los
predios particulares. Cuando mediase oposición a tales
procedimientos, la Dirección General de Rentas o la
Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
podrán requerir del Juez competente orden de allanamiento
y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesaria.-
II - Del catastro
general parcelario
ARTÍCULO
7°.- La Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía, cumplida la tarea de valuación
retendrá la Cédula de valuación y procederá
a la realización del catastro geométrico parcelario,
cuyo perfeccionamiento progresivo se hará por etapas.
Para subvenir a las necesidades inmediatas se compilarán
planimetrías catastrales con todos los antecedentes
registrados en la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía y otras reparticiones provinciales y
municipales, con el censo general de inmuebles que resulte
de la valuación y con relevamientos parciales que permitan
dilucidar superposiciones o errores evidentes.-
ARTÍCULO 8°.- Al efecto de perfeccionar
y consolidar la obra catastral, la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía tendrá a su cargo:
a)
La apertura de un nuevo registro de mensuras en base a las
existencias de su archivo, excluyendo de aquel a todos los
planos que contuvieren leyendas que establezcan que no se
trata de mediciones propias del profesional firmante, o que
desmerezcan la autenticidad de sus datos; aquellos cuyos errores
hayan sido comprobados o que se pusieren de manifiesto en
lo sucesivo; los que incluyan calles o caminos públicos
dentro de sus dimensiones lineales y superficiales y los que
tengan firma de profesional no matriculado en época
alguna en la Provincia;
b)
La inscripción de los planos de nuevas mensuras
judiciales, administrativas y particulares que se registren
de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las que se dictaren
a cuyo efecto exigirá la presentación de tela
transparente y tres fotocopias en ferroprusiato con firma
autógrafa del agrimensor;
c)
La ejecución directa o por licitación pública,
con la aprobación previa del P.E., de relevamientos
topográficos terrestres o aerofotogramétricos;
d)
El asesoramiento técnico - legal para los contratos
de relevamientos catastrales que celebrasen las comunas y
la inspección y contralor de dichos trabajos, cuando
para su financiación concurra el erario provincial;
e)
La verificación y control anual de los instrumentos
de medir de los profesionales matriculados que realicen trabajos
de agrimensura;
f)
La inspección y contralor de las mensuras judiciales
y administrativas;
g)
La colocación y marcación de señales
fijas convenientemente distribuidas en el territorio de la
Provincia para que constituyan puntos comunes de referencia
a las mensuras.-
ARTÍCULO 9°.-La Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía y el Consejo de
Ingenieros prepararán conjuntamente un proyecto de
reglamentación sobre normas y tolerancias en los trabajos
de agrimensura, debiendo elevarlo al P.E. dentro de los noventa
días de promulgada la presente para su aprobación.
ARTÍCULO 10°.-La ejecución del catastro
en los municipios de primera categoría estará
a cargo de las respectivas municipalidades, a cuyo fin la
Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
convendrá las normas a que habrán de sujetarse
las operaciones, clasificación de zonas urbanas, suburbanas
y rurales y los principios en que se basará la valoración.
ARTÍCULO 11°.- Para la ejecución
del Catastro en los demás Municipios y Comunas, la
Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
convendrá las normas a que habrán de sujetarse
las operaciones y la clasificación de las zonas urbanas,
suburbanas y rurales dentro de la jurisdicción del
distrito (texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 12°.-Terminadas las planimetrías
catastrales se establecerá la nomenclatura de cada
parcela, la que será obligatoria en todos los documentos
públicos, administrativos y judiciales a partir de
la fecha que determine el P.E.
ARTÍCULO 13°.-La Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía expedirá
a pedido de los escribanos, abogados o de parte interesada,
certificados que acrediten la inscripción de los planos
de mensura. Dichos certificados serán expedidos gratuitamente
dentro de las 48 horas de solicitados.
ARTÍCULO 14°.- La inscripción
de los planos en la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía implica la revisión de sus formas
extrínsecas, pero la responsabilidad de sus datos recaerá
exclusivamente sobre el profesional firmante. A tal efecto,
toda transgresión a las normas respectivas o errores
que se comprobaran con posterioridad al registro de un plano,
serán puestos en conocimiento del Consejo de Ingenieros,
del Registro de Propiedades y de la Dirección General
de Rentas, y si fuese el caso, del propietario y del Escribano
que hubiese realizado la escritura en base al plano observado.
ARTÍCULO 15°.-La Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía expedirá
a pedido de los profesionales matriculados las instrucciones
y referencias que los mismos soliciten para basar sus operaciones.
ARTÍCULO 16°.-Todo profesional
matriculado tendrá la obligación de remitir
a la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
dentro de los treinta días de su fecha, una fotocopia
del plano de mensura de cualquier índole que hubiere
realizado.
III - Clasificación,
calificación y censo de propiedades
ARTÍCULO
17°.-La propiedad se clasificará en urbana,
suburbana y rural.- A tal efecto, los municipios propondrán
la fijación de los límites que dividan dichas
zonas, de conformidad a lo que establezcan las respectivas
leyes orgánicas, pero si no lo hicieran dentro del
plazo prudencial que fijará el P.E., éste queda
facultado para establecer dichos límites mediante el
asesoramiento de sus oficinas técnicas.
ARTÍCULO 18°.-A todos los efectos
de esta ley se considera con carácter general:
a)
Parcelas urbanas: las destinadas a asentamientos
urbanos intensivos en las que se desarrollan usos vinculados
a la residencia, las actividades terciarias, las de producción
y usos específicos compatibles.
b)
Parcelas suburbanas: las destinadas a emplazamientos
residenciales temporarios, las que corresponden a zona de
reserva y aquellas de uso específico fuera de la zona
urbana.
c)
Parcelas rurales: las destinadas a usos agropecuarios.-
(Texto según Ley 10547)v.
ARTÍCULO 19°.-La Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía llevará
tres registros diferenciados:
a)
Bienes Públicos: las superficies
correspondientes al cauce de los cursos de agua y a las internas
a la línea de ribera, los canales, las calles, caminos
y espacios verdes para uso público, obras públicas
de expresión territorial.
b)
Bienes privados del Estado: identificando
el nivel Estatal al que corresponda su propiedad.
c)
Bienes particulares:
La
Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
notificará al Registro General que corresponda, las
modificaciones que como consecuencia de subdivisiones de inmuebles
por actos administrativos originen bienes públicos
o bienes privados del Estado.- (Texto según Ley 10547)v.-
ARTÍCULO 20°.- Las municipalidades
y comunas velarán por la posesión y no ocupación
por terceros de los bienes públicos y privados del
Estado Provincial. Además les será obligatorio
ingresar, dentro de los quince días de la recepción
de Permisos de Edificación en sus ámbitos jurisdiccionales,
por Mesa de Entradas de la Dirección Provincial de
Catastro y Cartografía que corresponda a su zona, una
copia del proyecto de incorporación o agregado de mejoras,
debiendo además consignar por nota, el número
de Partida de Impuesto Inmobiliario del inmueble; el nombre,
apellido y domicilio del peticionante.
Por
vía reglamentaria se fijará el modo de contralor
que podrá ejercer la Dirección Provincial de
Catastro y Cartografía, acerca de las mejoras efectivamente
incorporadas, pudiendo ésta interpretar que si dentro
de los dos años de solicitado el permiso el contribuyente
no ha presentado una Declaración Jurada, sobre la efectiva
incorporación de las edificaciones, las mismas serán
determinadas de oficio, como realmente efectuadas a los efectos
de la valuación del inmueble, para el pago del Impuesto
Inmobiliario, en el año fiscal siguiente. La reglamentación
establecerá las sanciones que se aplicarán a
las autoridades y funcionarios municipales y comunales responsables,
cuando éstos no cumplan con la obligación establecida
en este artículo. (Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 21°.-El registro gráfico
complementado con los documentos cartográficos inscriptos
es la representación del estado parcelario vigente
(Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 22°.-La unidad catastral
se denomina parcela, entendiéndose por tal al bien
inmueble urbano, suburbano o rural designado como lote, fracción
o unidad de propiedad horizontal, en un plano de mensura inscripto
en el organismo catastral competente al tiempo de su registro.-
Son elementos esenciales del estado parcelario, a los fines
impositivos:
a)
La ubicación y linderos de la parcela;
b)
Medidas lineales, angulares si se mencionan, y de superficie
de la poligonal cerrada de límites del inmueble;
c)
Las mejoras de carácter permanente que incidan en el
valor del inmueble. (Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 23°.- A los efectos impositivos,
denomínase finca a la superficie comprendida por una
poligonal cerrada perteneciente a un propietario o a varios
en condominio, o poseída por una persona o varias en
común, determinada por acto de levantamiento territorial,
o en su defecto, por el título de propiedad, en las
condiciones que fijará la reglamentación.- Cada
parcela baldía registrada, constituirá una unidad
tributaria llamada finca.-
La
Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
relacionará las parcelas y las fincas definidas en
los artículos precedentes y asentará notas referenciales
de las coincidencias o diferencias entre ellas.- (Texto según
Ley 10547).-
ARTÍCULO 24°.-Cada ficha o cédula
catastral se referirá a una sola parcela y contendrá
un croquis indicativo de su forma y la ubicación esquemática
de mejoras y desmejoras, al efecto de justificar los datos
evaluatorios anexos y permitir su verificación posterior.
En ningún caso de propiedad en condominio, se admitirá
la adjudicación en ficha por separado de la alícuota
que corresponde a algunos de los condóminos, aunque
ella haya sido fijada en superficie en el título o
hijuela respectiva.
IV - Normas de
Valuación y jurados de reclamos
ARTÍCULO
25°.-La valuación de la propiedad raíz
se efectuará en base a antecedentes objetivos que tiendan
a eliminar factores personales y situaciones de carácter
accidental, pero el justiprecio deberá ajustarse a
la época de su apreciación para cada parcela
particular.
Con tales conceptos, serán elementos primordiales para
la determinación de valores:
a)
En las propiedades urbanas, la renta real, establecida en
contratos o instrumentos públicos y/o privados; o la
presunta adoptada como base para el pago de tributos fiscales
comunales o municipales (texto según Ley 10547).
b)
Para las propiedades suburbanas y rurales, la configuración
del suelo y calidad de las tierras y aguas subterráneas;
la productividad de los campos, su subdivisión y la
intensidad de su explotación económica relacionados
con los predominantes en la zona respectiva, la renta real
establecida en contratos o documentos públicos o la
presunta en base a estadísticas de producción
y sus precios promediados por un período no menor de
cinco años.
Serán antecedentes complementarios:
c)
La declaración jurada del propietario.
d)
La valuación fiscal vigente.
e)
El promedio de los precios de venta desde la valuación
anterior por propiedades comprendidas dentro de las zonas
de características uniformes, excluyendo los casos
de liquidación forzosa.
f)
Los precios fijados por decisión judicial en juicios
de expropiación.
g)
Las valoraciones realizadas por instituciones oficiales de
crédito inmobiliario.
h)
Los datos que pueda suministrar la Dirección de Impuesto
a los Réditos.
l)
Los registros de inmuebles o catastros municipales de zonas
urbanas y suburbanas y los de la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía.
ARTÍCULO 26°.-Las operaciones
de avalúos estarán a cargo de una Junta Central
de Valuación, con asiento en la capital de la Provincia
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 27°.-La Junta Central
de Valuación será presidida por el Ministro
de Hacienda y Finanzas, e integrada por el Director Provincial
de Catastro y Cartografía, el Director Provincial de
Rentas, un Ingeniero Agrónomo perteneciente al Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, un
representante del Instituto Provincial de Estadística
y Censos; un representante de las Municipalidades y uno de
las Comunas de nuestra Provincia, con conocimientos técnicos;
así como, un propietario por la zona Norte y otro por
la Sur, elegidos en la forma que determine la reglamentación.
En caso de modificarse la denominación de los entes
aludidos o sustituirse tales organismos, la representación
recaerá, en iguales condiciones, en los que los reemplacen.
En
ausencia del Ministro, la Presidencia será ejercida
por el Director Provincial de Catastro y Cartografía.
El quórum se formará con no menos de seis miembros
incluido el Presidente.
(texto según Ley 10547)
ARTÍCULO 28°.-La Junta Zonal de
Valuación, con asiento en cada una de las zonas que
determine la reglamentación, será presidida
por un funcionario de la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía.
La
integración será determinada por el Poder Ejecutivo,
debiendo dar cabida en su seno a representantes de Municipalidades
y Comunas de su ámbito de competencia o jurisdicción,
de las entidades intermedias con personería jurídica
relacionadas con la actividad rural, inmobiliaria y de profesionales
con idoneidad en el avalúo.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 29°.-El desempeño
como miembros de las Juntas de Valuación, tendrá
carácter honorario, pero el Poder Ejecutivo, podrá
asignarles a sus integrantes compensaciones de gastos mientras
duren en sus funciones, excepto a los empleados o funcionarios
de la Provincia, Municipalidades y Comunas.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 30°.-El funcionamiento
de las Juntas locales se ajustará a la reglamentación
que al efecto dictará el P.E. el que designará
también a los suplentes para asegurar su normal desempeño.
Los
cargos de miembros de las Juntas nombradas, serán considerados
carga pública, pero el P.E. podrá establecer
remuneraciones prudenciales para los mismos.
ARTÍCULO 31°.-Las Juntas Departamentales
y Municipales propondrán a la Junta Central las subdivisiones
que estimen convenientes, dentro de las respectivas jurisdicciones
para determinar zonas de precios básicos sensiblemente
uniformes por unidad de superficie de tierra libre de mejoras,
los que una vez aprobados, servirán de normas a los
valuadores.
ARTÍCULO 32°.-En los centros urbanos
el precio básico unitario será fijado para el
lote tipo, de dimensiones adecuadas a las modalidades propias
del lugar, el que regirá para zonas que podrán
comprender una o varias manzanas, o fracciones de las mismas,
cuando están situados sobre arterias de gran importancia
comercial o residencial. Sobre dicho precio se harán
los aumentos o deducciones de acuerdo a su orientación,
distancias a las esquinas y relación de frente a fondo.
Para
la estimación de las mejoras las Juntas de Valuación
propondrán la adopción de un mínimo de
tres categorías entre las diez que determinará
la Junta Central.
ARTÍCULO 33°.- Para las propiedades
suburbanas se seguirá igual procedimiento al indicado
en el artículo anterior, dejándose expresa constancia
del uso al que se dedican las tierras, efectuándose
estimación independiente de los valores de la vivienda,
instalaciones industriales, plantación frutícolas
o forestales y el de otras mejoras.
ARTÍCULO 34°.-Para la valoración
de las propiedades rurales las zonas de precio básico
uniforme para la tierra libre de mejoras se establecerán
tomando en cuenta terrenos con calidades similares de suelo,
vegetación y demás características agrológicas,
dedicados a cultivos o explotaciones comunes del lugar o los
que respondan al uso racional del suelo, haciendo abstracción
de casos particulares de cultivo intensivo o de abandono de
la tierra. Sobre el precio básico de una zona, se tendrán
en cuenta al avaluar las propiedades, aumentos o deducciones
de acuerdo a la vecindad y clase de las vías de comunicaciones
y su distancia a centros de consumo o estaciones y puertos
de embarque. Independientemente del valor de la tierra, se
estimará el que corresponda a las distintas mejoras
incorporadas al suelo.
ARTÍCULO 35°.- Todas las parcelas
rurales de cada zona serán codificadas mediante coeficientes
en más o menos de acuerdo a aptitudes por encina o
por debajo de los valores unitarios de la zona, los cuales
deberán ser aprobados por las Juntas Zonales de Valuación.
Los mismos representarán los valores medios de cada
zona.
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 36°.-La Junta Central
de Valuación verificará que los valores medios
de cada zona, aprobados por las Juntas Zonales de Valuación,
guarden relación entre sí, a los efectos de
garantizar la equidad del impuesto inmobiliario (texto según
Ley 10547).
ARTÍCULO 37°.-Las Comisiones empadronadoras
entregarán a las Juntas locales los planos catastrales
y fichas de las propiedades debidamente correlacionadas, las
que harán las verificaciones y modificaciones que estimen
pertinentes y dispondrán la preparación de los
padrones provisorios, al efecto de su publicación y
distribución en las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras
y locales de las Comunas interesadas.
ARTÍCULO 38°.-Terminada la distribución
de los padrones provisorios, la Junta Central dispondrá
la publicación de edictos durante diez días
en el Boletín Oficial y en dos diarios de reconocida
circulación en la zona citando a los propietarios en
los locales que se indicará, al efecto de que tomen
conocimiento de los avalúos practicados y puedan formular
dentro del plazo de cinco días desde la última
publicación, los reclamos sobre las valuaciones que
estimen incorrectas. La interposición de reclamo se
harán debidamente fundado ante la Junta local en sellado
de actuación.
ARTÍCULO 39°.-Las Juntas locales
se expedirán dentro de los diez días subsiguientes
sobre las reclamaciones presentadas y de sus decisiones se
podrá apelar ante la Junta Central hasta cinco días
después de recibida la notificación respectiva,
la que las resolverá en el plazo de quince días.
ARTÍCULO 40°.-Las reclamaciones
que se interpongan sobre clasificación de zona o parcelamiento
de la propiedad, aduciendo la inexistencia de urbanización
o colonias, se harán mediante la presentación
de un plano de mensura del conjunto de la propiedad, indicando
la zona cuyo trazado de subdivisión haya quedado sin
efecto y señalando su ubicación en un plano
catastral de la zona, en el que figuren con exactitud las
calles o caminos existentes y los correspondientes a trazados
aprobados, aunque permanecieren clausurados.
La
descalificación de trazados urbanos será admitida
únicamente cuando la propiedad estuviere fuera de los
límites comunales o cuando el pedido se formule para
ajustarse a los respectivos planes reguladores, debiendo exigirse
en cada caso compensaciones en beneficio del mejoramiento
vial de la zona y de superficie destinada a edificios o paseos
públicos. Análogo criterio se seguirá
para la descalificación de colonias.
La
resolución administrativa que establecerá la
responsabilidad del peticionante si quedasen afectados intereses
de terceros, deberá protocolizarse ante Escribano Público,
efectuándose su inscripción en el Registro de
Propiedades.
ARTÍCULO 41°.-Cuando la reclamación
se base en que la superficie real del inmueble es inferior
a la consignada en el título original, la solicitud
vendrá acompañada de una escritura de rectificación
del título fundada en plano de mensura, salvo cuando
se tratare de fracciones donadas para canales o caminos públicos,
en cuyo caso se podrá formalizar administrativamente
la cesión de la superficie que corresponda. Cuando
la superficie denunciada o comprobada por las operaciones
catastrales resulte superior a la que consigna el título,
se procederá de acuerdo a las previsiones del artículo
3°, pero si de la declaración del ocupante o de
los antecedentes recogidos resultare que la posesión
excede de los treinta años, el poseedor deberá
iniciar información posesoria de conformidad a las
disposiciones del Código de Procedimientos dentro del
plazo de tres años de notificado. Si así no
lo hiciere, la contribución territorial respectiva
sufrirá un recargo del cinco por ciento anual sobre
la valuación correspondiente.
ARTÍCULO 42°.-Vencidos los términos
señalados en los artículos 38° y 39°
y efectuadas las correcciones correspondientes, la Junta Central
elevará al Poder Ejecutivo los registros de contribuyentes
del impuesto inmobiliario para su aprobación definitiva.
Las
valoraciones establecidas en los registros aprobados regirán
con efecto retroactivo al 1° de enero del año fiscal
vigente.
(texto según Ley 10547)
V - Compilación
mecánica - Guía de Contribuyentes
Estadística Inmobiliaria
ARTÍCULO
43°.-Los procedimientos de reproducción
de los documentos archivados deberán asegurar la obtención
de copias íntegras, fieles y correlacionadas.- Facultase
a la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
a la venta de reproducciones literales, fotográficas
o cartográficas de sus archivos y a modificar su precio,
de manera que asegure la cobertura de los costos de reposición.
El
presupuesto anual contemplará una partida no inferior
a la de la recaudación del ejercicio anterior, a los
fines del mejoramiento de los servicios.
(Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 44°.- La Dirección
General de Rentas editará guías alfabéticas
de contribuyentes por Departamento y por Comuna para su distribución
en las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras y para la venta
a profesionales.- Dichas guías serán actualizadas
cada dos años después de terminadas las revaluaciones
periódicas.
ARTÍCULO 45°.-La Junta Central
de Valuación preparará las informaciones estadísticas
necesarias para orientar la acción del Estado hacia
una política económica e impositiva tendiente
a fomentar la subdivisión y explotación racional
de la tierra y la edificación urbana.
VI - Conservación
del Catastro
ARTÍCULO
46°.-La realización y perfeccionamiento
del Catastro estará a cargo de la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía al igual que la
conservación de los planos parcelarios y a cargo de
la Dirección General de Rentas y de los Registros Generales
de la Propiedad la actualización de los ficheros.
Practicada
la valuación y asignada la nomenclatura catastral será
obligatorio consignarlo en los recibos y escrituras públicas.
ARTÍCULO 47°.-A partir de la fecha
que determine el Poder Ejecutivo, el Registro General de la
Propiedad exigirá con la presentación del testimonio,
título o hijuela, acta de remate o cualquier otro documento
por el que se otorgue, transfiera o constituya derechos reales,
copia simple autorizada de dicho acto.- Dicha copia deberá
ser remitida a la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 48°.-El Registro General
de Propiedades no inscribirá ninguna transferencia
de dominio referente a bienes inmuebles o constitución
de derechos reales de cualquier índole, que importe
una variación de las dimensiones lineales o superficiales
de los datos catastrales de una parcela, ya sea por diferencia
con el título original, subdivisión de la propiedad
o variaciones sufridas por aluvión o avulsión,
sin que previamente se haya registrado en la Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía el respectivo
plano de mensura.- No será obligatorio esta disposición
para la inscripción de las hipotecas.
ARTÍCULO 49°.-El estado parcelario
a los efectos impositivos se acreditará por medio de
certificados que expedirá, bajo pedido de simple nota
administrativa con sellado de actuación, el organismo
catastral dentro de un plazo que no podrá exceder de
la mitad del tiempo establecido para la vigencia de los certificados
emitidos por el Registro General, de acuerdo al art. 4l de
la Ley 6435.
También
a los fines impositivos, los escribanos públicos para
autorizar escrituras por las que se constituyen, transmitan,
declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, deberán
requerir la certificación catastral respectiva, mediante
simple nota repuesta con sellado de actuación, conforme
la Ley Impositiva Anual, y relacionará su contenido
en el cuerpo de la escritura, si fuere expedido dentro del
plazo de Ley.
Los
profesionales del derecho, los jueces y demás autoridades
deberán requerir la certificación catastral
respectiva a los efectos de solicitar y ordenar la inscripción
en el Registro General, la que se deberá relacionar
en los oficios y testimonios pertinentes, si fueren expedidos
dentro del término de Ley.
No se requerirá la certificación
catastral para la cancelación de derechos reales de
uso, habitación, usufructo, servidumbres y otros gravámenes,
así como, para la constitución y cancelación
del bien de familia.
(Texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 50°.- La reglamentación
establecerá los procedimientos a seguir en caso de
discordancia entre los límites de la parcela y de la
finca a los efectos de la determinación impositiva
y de valuación del bien inmueble (texto según
Ley 10547).
VII - Revaluación
de la Propiedad
ARTÍCULO
51°.-Anualmente se podrá proceder a la
revaluación de la propiedad, por iniciativa de la Dirección
Provincial de Rentas o a pedido del contribuyente, de las
Municipalidades, Comunas o de oficio, por una parcela, finca
o determinada zona rural o urbana; cuando se estime que ésta
ha sufrido como mínimo, una variación del diez
por ciento en más o menos respecto de la valuación
vigente, como consecuencia de factores generales. El período
hábil para presentar las reclamaciones será
el mes de setiembre de cada año.
ARTÍCULO 52°.-El propietario que
inicie una reclamación lo hará fundamentando
debidamente su pedido ante la Junta Central de Valuación,
la que requerirá los informes técnicos que estime
necesario, los que serán evacuados dentro del plazo
que se fije al efecto.
Cuando la revaluación se
realice de oficio o a pedido de autoridades comunales, se
practicarán los estudios técnicos de revisión
en el mes de setiembre, en base a los cuales se cursará
una notificación por carta certificada a cada uno de
los contribuyentes interesados, procedimiento que podrá
ser sustituido por publicaciones en carteles murales o en
periódicos de la Provincia, que hagan conocer el carácter
general de la revaluación dispuesta. Los contribuyentes
y responsables podrán presentar las observaciones dentro
de los diez días subsiguientes.
ARTÍCULO 53°.-Las solicitudes
de reclamación no serán recibidas, si previamente
no se ha efectuado en la misma la reposición de la
tasa pertinente que establece el capítulo V de la Ley
Impositiva.
ARTÍCULO 54°.-La Junta Central
deberá expedirse sobre los pedidos de revaluación
dentro del mes de noviembre, sometiendo a la aprobación
del Poder Ejecutivo, sus conclusiones. Dictada la resolución
pertinente, se procederá a la corrección de
los registros y la modificación del avalúo regirá
a partir del año inmediato posterior.
ARTÍCULO 55°.-Procederá
la revaluación de oficio y ella será dispuesta
por la Dirección General de Rentas sin ceñirse
a los plazos y formalidades preestablecidas, para todo acrecentamiento
del valor debido a nuevas edificaciones en zonas urbanas y
suburbanas, a cuyo efecto se tendrán en cuenta los
informes remitidos por los municipios. También procederá
a la revaluación cuando por sentencia judicial en que
haya intervenido la Provincia, se estableciera un valor distinto
al catastral.
ARTÍCULO 56°.-Las propiedades
que no figurasen en los padrones después de terminada
la primera valuación, serán tasadas de acuerdo
a los precios básicos fijados anteriormente para la
zona correspondiente. Si el propietario no estuviese conforme
con dicho avalúo, podrá apelar ante la Junta
Central de Valuación, cuya decisión será
irreversible hasta un nuevo período de reclamaciones.
ARTÍCULO 57°.- Cuando se procediese
a subdividir la propiedad respondiendo a un plan de urbanización,
se practicará un nuevo avalúo.
En los casos de subdivisión o venta parcial de un inmueble
rural, la valuación original no será distribuida
en proporción a la superficie, salvo el caso de que
se tratara de fracciones de características, dimensiones
y ubicación sensiblemente iguales. En caso contrario,
deberán tenerse en cuenta las constancias catastrales
y efectuar la discriminación de los precios básicos
de acuerdo a las normas y principios asentados al realizarse
el catastro general.
Habiendo disconformidad de parte
interesada, se procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 58°.-La conservación
del Catastro corresponderá a los Municipios de primera
y segunda categoría dentro de su jurisdicción,
debiendo la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
establecer la coordinación necesaria para el intercambio
de informaciones. Los Municipios de toda categoría
deberán remitir copia simple o croquis de los nuevos
edificios o de las refacciones de los existentes que se ejecutasen
dentro de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 59°.- La Dirección
Provincial de Catastro y Cartografía establecerá
también la coordinación necesaria entre sus
departamentos y solicitará la colaboración de
las reparticiones técnicas nacionales y municipales
para que le sean proporcionadas copias de los planos definitivos
de obras públicas, a fin de que toda modificación
de límites o fraccionamiento de propiedades producidos
por la apertura o construcción de caminos, canales
y vías férreas pueda ser establecida de inmediato
en los planos catastrales.
VIII - De los
bienes mostrencos o de
propietarios desconocidos
ARTÍCULO
60°.-Terminadas las operaciones catastrales concernientes
a la primera valuación, la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía preparará planos catastrales
indicativos de todos los inmuebles mostrencos y de propietarios
desconocidos o no individualizados, con el objeto de que el
Poder Ejecutivo disponga la toma de posesión de los
mismos por intermedio de las autoridades policiales, y con
intervención de los Jueces de Paz, para cumplir las
formalidades de estilo. Tratándose de bienes urbanos,
corresponderá la actuación a las autoridades
comunales.
ARTÍCULO 61°.-Las autoridades
policiales del lugar evitarán la ocupación por
intrusos de los terrenos fiscales, a cuyo efecto elevarán
un informe trimestral a la Dirección Provincial de
Catastro y Cartografía, certificando la inspección
de los mismos y los hechos constatados. Transcurrido un año
desde la fecha de toma de posesión de los inmuebles
referidos en el art. anterior, el Poder Ejecutivo podrá
disponer el arrendamiento de los terrenos.
ARTÍCULO 62°.- Cuando con posterioridad
a las actuaciones mencionadas, apareciese el propietario de
un terreno, deberá iniciar gestión administrativa
para que justifique sus derechos al dominio mediante títulos
en legal forma. Reconocidos sus derechos se le dará
posesión previo pago de los gravámenes fiscales
y respectivos recargos.
ARTÍCULO 63°.-Cuando hubiere terrenos
ocupados en forma precaria, sin que aparezca su legítimo
dueño y en el supuesto que el ocupante o poseedor se
niegue a llenar ninguna de las formalidades previstas en la
Ley, la Dirección General de Rentas deberá proceder
de inmediato a la ejecución de los impuestos no prescriptos
con los recargos respectivos.
IX - Penalidades
ARTÍCULO
64°.-Toda propiedad que no figurase inscripta
en los padrones catastrales pagará la deuda no prescripta
por contribución territorial más una cantidad
equivalente en concepto de multa, aparte del recargo previsto
en el artículo 41. Quedarán exonerados de dicha
penalidad los que dentro del plazo de un año desde
la vigencia de la Ley, soliciten el empadronamiento de la
propiedad cuyo dominio o posesión detenten, y abonen
dentro de ese plazo la deuda atrasada. Estas disposiciones
son extensivas a la denuncia de construcciones o mejoras en
las zonas urbanas que no estuviesen incluidas en las valuaciones
anteriores.
ARTÍCULO 65°.- Los profesionales
que ejecuten relevamientos topográficos que constituyan
elementos catastrales, ya se trate de mensuras administrativas,
judiciales o particulares, y que no efectúen personalmente
los trabajos; incurran en errores de medición o cálculo
inexcusables; o presenten planos con datos fraguados o adulterados,
serán pasibles de pena pecuniaria de cien a dos mil
pesos y además suspensión de la matrícula
por el término de seis meses a cinco años. La
graduación y aplicación de estas penalidades
será dispuesta por el Consejo de Ingenieros debiendo
considerarse este artículo complementario de las disposiciones
de la Ley 2429.
X - Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO
66°.-La responsabilidad de la elaboración
y control de la cartografía provincial estará
a cargo de la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía
(texto según Ley 10547).
ARTÍCULO 67°.-Los cargos escalafonarios
de Directores de la Dirección Provincial de Catastro
y Cartografía deberán ser cubiertos por profesionales
universitarios, cuyas incumbencias establezcan atribuciones
específicas en la materia catastral (texto según
Ley 10547).
ARTÍCULO 68°.-El Poder Ejecutivo
adoptará las medidas necesarias para la adecuación
de la estructura orgánica de la Dirección Provincial
de Catastro y Cartografía e incluirá en los
presupuestos anuales los recursos que sean menester para el
cumplimiento de sus fines, en concordancia con esta Ley (texto
según Ley 10547).
ARTÍCULO 69°.-Las disposiciones
referentes al Registro General de Propiedades serán
consideradas complementarias de la Ley Orgánica de
los Tribunales.
ARTÍCULO 70°.-Deróganse
las Leyes del 26 de junio de 1866 y del 16 de octubre de 1876,
referentes a normas y tolerancias sobre trabajos de agrimensura,
la N° 2080 y toda otra disposición que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO 71°.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia, en Santa Fe, a los
treinta y un días del mes de octubre del año
mil novecientos cuarenta y uno.-
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