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De la Comisión Revisora
de Cuentas
Art. 23)
La Comisión Revisora de Cuentas de cada Colegio de Distrito
estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente,
los que deberán acreditar las condiciones indicadas en el
Art. 15°, excepto en cuanto a la antigüedad que deberá ser
mayor de cinco años en la matrícula. Serán electos conforme
lo determina el Reglamento Electoral y no podrán ser reelectos
por períodos consecutivos. La duración del mandato es por
dos años.
Art. 24)
El desempeño de la titularidad o suplencia en la Comisión
Revisora de Cuentas, es incompatible con la de cualquier otro
cargo en los Colegios.
Art. 25)
Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Desempeñar
la sindicatura del Colegio de Distrito;
b) Decidir
la concurrencia o participación con voz en las reuniones del
Directorio del Distrito;
c) Examinar
en cualquier oportunidad los libros contables;
d) Controlar
los Libros de Inventarios;
e) Revisar
y emitir informes sobre el Balance Anual;
f) Convocar
a Asamblea Extraordinaria de Distrito cuando el Directorio
esté imposibilitado de continuar funcionando con el quórum
que determina el Art. 13°, o cuando hubieren fracasado tres
reuniones consecutivas;
g) Comunicar
al Directorio de Distrito cualquier impedimento para cumplir
sus funciones.
Art. 26) El
informe indicado en el inciso e) del artículo precedente,
en caso de existir acuerdo, será refrendado por ambos miembros
en función de Titulares. De no existir acuerdo, producirán
informes individuales.
El Revisor de Cuentas
Suplente asumirá, automáticamente, el cargo de titular, cuando
uno de los Revisores de Cuentas Titular se encuentre impedido
de cumplir sus funciones.
Art. 27)
La sede de la Comisión Revisora de Cuentas será la del respectivo
Colegio de Distrito, y los gastos de su funcionamiento serán
solventados por la Tesorería del mismo. |