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De la Junta Electoral, del
Acto Eleccionario y del Reglamento Electoral
Art. 34) La
potestad comicial en las elecciones de autoridades de los
respectivos Colegios de Distrito, de las Comisiones Revisoras
de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica
Profesional, la ejerce la Junta Electoral de cada uno de ellos.
Art. 35)
La Junta de cada Distrito estará integrada por cuatro
(4) matriculados habilitados para el ejercicio profesional,
tres (3) en calidad de miembros titulares y uno (1), en calidad
de suplente. Los mismos serán designados para cada
elección por el Directorio del Distrito respectivo.
Art. 36)
La Junta Electoral
de Distrito tendrá como deberes y atribuciones las
siguientes:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Reglamentación Electoral;
b) Ejecutar
los términos de la convocatoria a elección de
autoridades;
c) Solicitar
y obtener del Colegio de Distrito el listado de matriculados
habilitados;
d)
Documentar y otorgar constancia de las listas de candidatos
oficializada, de sus apoderados y de sus fiscales o de quienes
tengan interés legítimo;
e)
Fundamentar por escrito y entregar bajo constancia los antecedentes
del eventual rechazo de candidatos y/o apoderados por no ajustarse
a los requisitos reglamentarios;
f) Entregar
copia autenticada de las disposiciones que fueren dictando
a los apoderados de las listas, quienes deberán notificarse
al pié de los originales;
g) Resolver,
como única autoridad, las cuestiones que pudieran planteárseles
con motivo de los comicios;
h) Arbitrar
todas las medidas que hagan al mejor desenvolvimiento del
acto eleccionario;
i)
Proclamar y poner en funciones las Autoridades electas;
j) Elaborar
su propio Reglamento Interno, y acordar entre sus miembros
el orden jerárquico y fijar domicilio.
Art. 37)
Todo matriculado elector tiene derecho a ser elegido para
ocupar cargos en el Directorio de los respectivos Colegios
de Distritos, en la Comisión Revisora de Cuentas y
como Juez del tribunal de Disciplina y Etica Profesional,
siempre que figure en los correspondientes Padrones Electorales
Definitivos, y que cumpla con los requisitos establecidos
para cada función.
Art. 38)
No podrán ser electores y estarán excluidos
de los Padrones Electorales las siguientes personas:
a) Los
que se encontraren sancionados disciplinariamente con pena
de suspensión, cuyo vencimiento sea posterior a la
fecha prevista para la celebración del correspondiente
acto eleccionario;
b)
Los inhabilitados por el Colegio para el ejercicio profesional
de la Agrimensura, excepto los inscriptos en la matrícula
especial contemplada en el Art. 42° del presente Estatuto,
o por sentencia judicial por un lapso que alcance la fecha
de referencia;
c) Los
condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad
y por sentencia ejecutoriada que alcance la fecha de referencia.
Art. 39)
Los miembros de la Junta Electoral no podrán
ser candidatos a los cargos electivos. |