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Reglamento

 CAPITULO  VI

De la Junta Electoral, del Acto Eleccionario y del Reglamento Electoral

Art. 34) La potestad comicial en las elecciones de autoridades de los respectivos Colegios de Distrito, de las Comisiones Revisoras de Cuentas y de los Jueces del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, la ejerce la Junta Electoral de cada uno de ellos.

Art. 35) La Junta de cada Distrito estará integrada por cuatro (4) matriculados habilitados para el ejercicio profesional, tres (3) en calidad de miembros titulares y uno (1), en calidad de suplente. Los mismos serán designados para cada elección por el Directorio del Distrito respectivo.

Art. 36) La Junta Electoral de Distrito tendrá como deberes y atribuciones las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Reglamentación Electoral;

b) Ejecutar los términos de la convocatoria a elección de autoridades;

c) Solicitar y obtener del Colegio de Distrito el listado de matriculados habilitados;

d) Documentar y otorgar constancia de las listas de candidatos oficializada, de sus apoderados y de sus fiscales o de quienes tengan interés legítimo;

e) Fundamentar por escrito y entregar bajo constancia los antecedentes del eventual rechazo de candidatos y/o apoderados por no ajustarse a los requisitos reglamentarios;

f) Entregar copia autenticada de las disposiciones que fueren dictando a los apoderados de las listas, quienes deberán notificarse al pié de los originales;

g) Resolver, como única autoridad, las cuestiones que pudieran planteárseles con motivo de los comicios;

h) Arbitrar todas las medidas que hagan al mejor desenvolvimiento del acto eleccionario;

i) Proclamar y poner en funciones las Autoridades electas;

j) Elaborar su propio Reglamento Interno, y acordar entre sus miembros el orden jerárquico y fijar domicilio.

Art. 37) Todo matriculado elector tiene derecho a ser elegido para ocupar cargos en el Directorio de los respectivos Colegios de Distritos, en la Comisión Revisora de Cuentas y como Juez del tribunal de Disciplina y Etica Profesional, siempre que figure en los correspondientes Padrones Electorales Definitivos, y que cumpla con los requisitos establecidos para cada función.

Art. 38) No podrán ser electores y estarán excluidos de los Padrones Electorales las siguientes personas:

a) Los que se encontraren sancionados disciplinariamente con pena de suspensión, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha prevista para la celebración del correspondiente acto eleccionario;

b) Los inhabilitados por el Colegio para el ejercicio profesional de la Agrimensura, excepto los inscriptos en la matrícula especial contemplada en el Art. 42° del presente Estatuto, o por sentencia judicial por un lapso que alcance la fecha de referencia;

c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada que alcance la fecha de referencia.

Art. 39) Los miembros de la Junta Electoral no podrán ser candidatos a los cargos electivos.