<%@LANGUAGE="JAVASCRIPT" CODEPAGE="1252"%> Reglamento

 

Home
Misión del colegio
Autoridades
Legislación
Incumbencias
Aportes
Padrón de Habilitados
Legislación Catastral
La Agrimensura en la Historia
Mujeres Profesionales de la Agrimensura
Links

 

Dudas, comentarios, sugerencias:


Mail:

 

 

 

 

Reglamento

CAPITULO  VII

De la Regulación de los Requisitos de Adquisición y Pérdida de la Matrícula Profesional

Art. 40) La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga autorización para el ejercicio de la Agrimensura en el ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe. Es requisito indispensable para la matriculación cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que llevarán ambos Colegios de Distritos y satisfacer las siguientes condiciones:  

a) Acreditar identidad y registrar su firma;

b) Presentar título de Agrimensor o equivalente conforme lo prescripto en el Art. 12° b) de la Ley N° 10.781 otorgado por la Universidad Nacional o privada reconocida por autoridad nacional competente, o títulos análogos otorgados por universidad extranjera, siempre que las leyes de la Nación Argentina, o tratados celebrados por ella le reconozcan validez y estuvieran revalidados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación;

c) Acreditar, en el caso de presentar título de universidad extranjera, un tiempo de residencia en la República Argentina no inferior al que se exija a los extranjeros para ejercer la Agrimensura en el país correspondiente a esa universidad;

b) Declarar los cargos públicos que desempeñe;

c) Declarar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilitaciones;

d) Cumplir con el pago de la matriculación.

Art. 41) Los Directorios de Distrito resolverán la matriculación de los profesionales que presenten títulos de agrimensor, agrimensor nacional, ingeniero geógrafo o ingeniero agrimensor, expedidos por universidades nacionales. La matriculación de profesionales que presenten otros títulos otorgados por universidades nacionales o títulos expedidos por universidades extranjeras, serán resueltas por el Directorio General.

Art. 42)  Los profesionales que reuniendo los requisitos establecidos en el Art. 12 de la Ley N° 10.781, se encuentren acogidos al régimen jubilatorio de la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, con un beneficio que les impida ejercer la profesión liberal, podrán inscribirse en una matrícula especial que habilitará el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, a todos los efectos estatutarios del Colegio, excepto el del ejercicio liberal de la profesión.

Art. 43) Si el Directorio denegase la matriculación, el solicitante podrá apelar la resolución ante los órganos jurisdiccionales competentes de la justicia ordinaria de los Tribunales de la Ciudad de Santa Fe o Rosario, antes de los diez (10) días hábiles de notificado.

Art. 44) Los matriculados, para tener derecho a ejercer la profesión, deberán cumplimentar anualmente los puntos d) y e) del Art. 40° y cumplir con el pago por inscripción anual.  

Art. 45) En ningún caso podrá negarse la matriculación o inscripción anual, por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.  

Art. 46) Anualmente el Colegio Provincial comunicará, a pedido, la nómina de los profesionales habilitados para el ejercicio de la Agrimensura ante los entes públicos que, dentro del ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe, realicen la visación, aprobación o actos de control en escritos, planos o cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos propios de la profesión.  

Art. 47) Los Colegios de Distritos llevarán un registro de cada matriculado en su jurisdicción, el mismo se integrará con: La solicitud de matriculación, fotocopia legalizada del certificado de finalización de estudios, antecedentes acumulados, domicilios y sus traslados, sanciones impuestas y todo cambio o actualización que pueda provocar en el registro de la matrícula.  

Art. 48) Cuando el matriculado cambiare de fijación de domicilio a jurisdicción del otro Colegio de Distrito, se transferirán a éste la documentación obrante y los datos registrados.  

Art. 49) Son causas de cancelación, suspensión o denegación de la matrícula, las siguientes:

a) Solicitud del propio interesado;

b) Enfermedad física o mental que inhabilite absolutamente para el ejercicio profesional;

c) Muerte del matriculado;

d) Los declarados incapaces por sentencia judicial firme;

e) Los condenados a penas que lleven como accesorias la inhabilitación profesional, hasta el cumplimiento de la misma; 

f) Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional por un fallo disciplinario del Colegio;

g) Los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional, por un fallo disciplinario de cualquier Colegio, Consejo Profesional de la Agrimensura, o autoridad competente de la República Argentina, por aplicación de sanciones disciplinarias en las normas de este Colegio, mientras dure la sanción.  

Art. 50) El profesional cuya matrícula haya sido suspendida, cancelada o denegada, podrá solicitar su levantamiento o readmisión, probando fehacientemente ante el Directorio General que han desaparecido las causales que motivaron las sanciones.  

Art. 51) El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por razones disciplinarias, podrá solicitar su rematriculación transcurridos cinco años de la aplicación de la sanción. El Directorio General considerará el pedido previo dictamen del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.