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De la Regulación de los Requisitos
de Adquisición y Pérdida de la Matrícula Profesional
Art. 40)
La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga
autorización para el ejercicio de la Agrimensura en el ámbito
territorial de la Provincia de Santa Fe. Es requisito indispensable
para la matriculación cumplimentar la inscripción previa en
el Registro Especial que llevarán ambos Colegios de Distritos
y satisfacer las siguientes condiciones:
a) Acreditar identidad y registrar su
firma;
b) Presentar
título de Agrimensor o equivalente conforme lo prescripto
en el Art. 12° b) de la Ley N° 10.781 otorgado por la Universidad
Nacional o privada reconocida por autoridad nacional competente,
o títulos análogos otorgados por universidad extranjera, siempre
que las leyes de la Nación Argentina, o tratados celebrados
por ella le reconozcan validez y estuvieran revalidados por
el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación;
c) Acreditar,
en el caso de presentar título de universidad extranjera,
un tiempo de residencia en la República Argentina no inferior
al que se exija a los extranjeros para ejercer la Agrimensura
en el país correspondiente a esa universidad;
b) Declarar
los cargos públicos que desempeñe;
c) Declarar, bajo juramento,
no estar afectado por inhabilitaciones;
d) Cumplir con el pago
de la matriculación.
Art. 41) Los
Directorios de Distrito resolverán la matriculación de los
profesionales que presenten títulos de agrimensor, agrimensor
nacional, ingeniero geógrafo o ingeniero agrimensor, expedidos
por universidades nacionales. La matriculación de profesionales
que presenten otros títulos otorgados por universidades nacionales
o títulos expedidos por universidades extranjeras, serán resueltas
por el Directorio General.
Art. 42)
Los profesionales que reuniendo los requisitos establecidos
en el Art. 12 de la Ley N° 10.781, se encuentren acogidos
al régimen jubilatorio de la Caja de Previsión Social de los
Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe,
con un beneficio que les impida ejercer la profesión liberal,
podrán inscribirse en una matrícula especial que habilitará
el Colegio de Profesionales de la Agrimensura de la Provincia
de Santa Fe, a todos los efectos estatutarios del Colegio,
excepto el del ejercicio liberal de la profesión.
Art. 43) Si
el Directorio denegase la matriculación, el solicitante podrá
apelar la resolución ante los órganos jurisdiccionales competentes
de la justicia ordinaria de los Tribunales de la Ciudad de
Santa Fe o Rosario, antes de los diez (10) días hábiles de
notificado.
Art. 44)
Los matriculados, para tener derecho a ejercer
la profesión, deberán cumplimentar anualmente los puntos d)
y e) del Art. 40° y cumplir con el pago por inscripción anual.
Art. 45) En
ningún caso podrá negarse la matriculación o inscripción anual,
por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art. 46)
Anualmente el Colegio Provincial comunicará, a pedido, la
nómina de los profesionales habilitados para el ejercicio
de la Agrimensura ante los entes públicos que, dentro del
ámbito territorial de la Provincia de Santa Fe, realicen la
visación, aprobación o actos de control en escritos, planos
o cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos
propios de la profesión.
Art. 47) Los
Colegios de Distritos llevarán un registro de cada matriculado
en su jurisdicción, el mismo se integrará con: La solicitud
de matriculación, fotocopia legalizada del certificado de
finalización de estudios, antecedentes acumulados, domicilios
y sus traslados, sanciones impuestas y todo cambio o actualización
que pueda provocar en el registro de la matrícula.
Art. 48)
Cuando el matriculado cambiare de fijación de domicilio a
jurisdicción del otro Colegio de Distrito, se transferirán
a éste la documentación obrante y los datos registrados.
Art. 49) Son causas
de cancelación, suspensión o denegación de la matrícula, las
siguientes:
a) Solicitud del propio
interesado;
b) Enfermedad física
o mental que inhabilite absolutamente para el ejercicio profesional;
c) Muerte del matriculado;
d) Los declarados incapaces
por sentencia judicial firme;
e) Los
condenados a penas que lleven como accesorias la inhabilitación
profesional, hasta el cumplimiento de la misma;
f) Los suspendidos o
excluidos del ejercicio profesional por un fallo disciplinario
del Colegio;
g) Los
suspendidos o excluidos del ejercicio profesional, por un
fallo disciplinario de cualquier Colegio, Consejo Profesional
de la Agrimensura, o autoridad competente de la República
Argentina, por aplicación de sanciones disciplinarias en las
normas de este Colegio, mientras dure la sanción.
Art. 50)
El profesional cuya matrícula haya sido suspendida, cancelada
o denegada, podrá solicitar su levantamiento o readmisión,
probando fehacientemente ante el Directorio General que han
desaparecido las causales que motivaron las sanciones.
Art. 51)
El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por razones
disciplinarias, podrá solicitar su rematriculación transcurridos
cinco años de la aplicación de la sanción. El Directorio General
considerará el pedido previo dictamen del Tribunal de Disciplina
y Etica Profesional.
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