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Reglamento

CAPITULO  IX

Del Patrimonio y los Recursos de los Colegios de Distritos       

Art. 56) El patrimonio y los recursos de los Colegios de Distritos serán independientes uno del otro y podrán formarse con:

a) Un arancel por derecho de matriculación;
b) Un arancel en concepto de inscripción anual;
c) La afectación de un porcentaje sobre el monto de los honorarios profesionales para tareas de Agrimensura equivalente a las establecidas por el Decreto N° 4156 O.P.e. I-N° 562 ratificado por Ley N° 6373;
d) Un arancel por la certificación de la habilitación profesional;
e) Los ingresos por servicios que el Colegio preste a los matriculados o a terceros y  los frutos civiles de sus bienes;
f) Los demás recursos que determine la Asamblea de matriculados;
g) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier  otro beneficio que recibiera.

Los montos y/o tasa de los incisos a) y d), su aplicación y la modalidad de pago serán fijados por el Directorio General. La falta de pago de las contribuciones referidas en el presente artículo podrá implicar la suspensión del ejercicio profesional del matriculado moroso hasta tanto regularice su situación, conforme a la reglamentación respectiva. El patrimonio y  los recursos de los Colegios de Distrito sólo podrán ser afectados por resoluciones de los Organos de Gobierno del mismo Distrito.